ATS, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2395/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2395/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adelaida y D. Cecilio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 614/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 368/2017 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito en nombre y representación de D.ª Adelaida y D. Cecilio personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoó presentó escrito en nombre y representación del Banco Santander, S.A., personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Rafael Silva López se personó en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto se personó en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Los recurrentes presentaron escrito solicitando la admisión del recurso y la rectificación del error de la referida providencia ya que no se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal. La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S. A. formuló alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando la rectificación del apartado segundo de la providencia de 20 de julio de 2022, pues se recogía que se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal. La representación del BBVA y la representación del Banco de Santander solicitaban la inadmisión del recurso. Por diligencia de 16 de diciembre 2022 se acuerda pasar al magistrado ponente para resolver.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia dictada en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda contra las entidades receptoras de los anticipos al amparo de la Ley 57/1968.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Advertido el error del registro del presente recurso, procede como las partes han solicitado dejar sin efecto el apartado segundo de la providencia de 20 de julio de 2020 y cambiar el registro haciendo constar que el tipo de procedimiento es: "CASACIÓN"

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los demandantes, apelantes al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se articula en un motivo único.

El recurso se funda en la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, tras la modificación introducida por la letra B) de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, la cual expresamente extendió la cobertura de las garantías del art. 1.2ª, Ley 57/1968 a los pagos realizados mediante efectos cambiarios y, en consecuencia, debe entenderse que despliega efectos frente a las entidades bancarias que son responsables por incumplimiento de las obligaciones del art. 1.2ª Ley 57/1968.

Se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto la Sección 19.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias 614/2019 y 54/2020 sostiene que no puede exigirse al Banco al que han llegado los pagos mediante descuento de efectos cambiarios, la obligación de saber que las letras entregadas para ese descuento, procedían de la venta de viviendas, por el contrario la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias 834/2018 y 288/2019 partiendo del dato de que la titular de la cuenta es una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y los elementos adicionales que tiene en cuenta, entiende que la entidad financiera pudo y debió conocer empleando una diligencia normal, que se trababa de pagos de compradores de vivienda.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y al no apreciarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala.

El interés casacional que se invoca no se justifica ya que no se acredita que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico pues la Audiencia resuelve de acuerdo con las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto sostiene que las tres entidades bancarias se limitaron a descontar los tres distintos efectos que se ingresaron desde la cuenta de los recurrentes en el Banco Sabadell, sin que, según resulta de los documentos se indicara concepto alguno que pudiera permitir conocer el destino del ingreso y sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con los anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sala en la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en la que los compradores de una vivienda en construcción reclamaron al banco descontante, recurrente en casación, el reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, abonadas mediante letras de cambio:

"TERCERO.- La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999).

"Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015).

"CUARTO.- La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda estimar el recurso, pues consta que las letras se emitieron válidamente y que fueron descontadas por el banco recurrente y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos, pese a ser su intención responsabilizar al tenedor de las letras por el incumplimiento resolutorio de la promotora, probaran la exceptio doli. A este respecto debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril), y si se atiende a la cronología de los hechos probados el banco recurrente no pudo conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo. Por tanto, el banco descontante hoy recurrente es un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio.

"Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014, el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante"".

En definitiva, la Audiencia ha tenido en cuenta que las entidades demandadas no podían conocer el destino del ingreso pues no se identificaba que se trataban de anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968, en consecuencia, no se justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala referida a la responsabilidad del banco descontante ya que resuelve de acuerdo con las premisas fácticas que se daban en el presente caso.

Las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado el 5 de septiembre de 2022 para la admisión del recurso no se desvirtúan los fundamentos que llevan a la sala apreciar la causa de inadmisión.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida y D. Cecilio contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 614/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 368/2017 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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