STS, 16 de Enero de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:242
Número de Recurso83/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/83/2013, interpuesto por Don Maximiliano , presentado por la procuradora de los Tribunales Doña Reyes Virginia García de la Palma, contra sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 135/10, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa (FLO) de fecha 1 de octubre de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la FLT número 1 de fecha 27 de julio de 2010, por la que se le había impuesto la sanción de un mes de arresto en su domicilio, como autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", prevista en el apartado 1 del artículo 7 de la LORDFAS; habiendo comparecido como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y la Fiscalía Togada; y concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados, antes mencionados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 25 de julio de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 135/10, interpuesto por el Subteniente del Ejército de Tierra D. Maximiliano contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa (FLO) de fecha 1 de octubre de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la FLT número 1 de fecha 27 de julio de 2010, por la que se le había impuesto la sanción de un mes de arresto en su domicilio, sin perjuicio de las actividades de su Unidad, por considerarle autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", prevista en el apartado 1 del artículo 7 de la LORDFAS, resoluciones ambas que consideramos ajustadas al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ellas infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don Antonio Giménez Ramiro, en defensa de D. Maximiliano , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 9 de mayo de 2013.

CUARTO .- Con fecha 11 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de Don Maximiliano , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida. Igualmente, por la Fiscalía Togada, se presentó escrito de oposición, en el que interesaba la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día quince de enero del año en curso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el subteniente del Ejercito de Tierra, Don Maximiliano , contra resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa de fecha 1 de octubre 2010; resolución que desestimaba recurso de alzada interpuesto contra resolución, de fecha 27 de julio de 2010, que le había impuesto la sanción de arresto de un mes en su domicilio, sin perjuicio de las actividades de su Unidad, por considerarle autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto" prevista en el aptdo. 1 art. 7 Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Citada sentencia bajo la intitulación de "hechos probados" anota los siguientes:

Primero.- resulta probado, y así se declara expresamente que:

1. Mediante mensaje de 11 de julio de 2010, el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor Funcional de la FLO, ordenó la apertura de una información de carácter no judicial sobre hechos ocurridos en las inmediaciones de la Batería 1/l/21 del El Vacar. Dicha información que comprendió la incorporación de diversos documentos, y la declaración por escrito de diversos componentes de dicha Batería, comenzando por su capitán Jefe, desembocó en la apertura de un procedimiento sancionador por falta leve, contra el subteniente del Ejército de Tierra D. Maximiliano , destinado en esa Unidad.

Oído el citado suboficial, que fue previamente informado de los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, el Excmo. Sr. General Jefe de la FLT número 1 dictó en el procedimiento resolución de fecha 27 de julio de 2010, por la que impuso al subteniente D. Maximiliano , la sanción de un mes de arresto en su domicilio, sin perjuicio de las actividades de su Unidad, como autor de la falta leve consistente en "negligencia en el incumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", prevista en el apartado 1 del artículo 7 de la LORDFAS.

Dicho acto sancionador fue confirmado por el Excmo. Sr. General Jefe de la FLO, a través de otra resolución de fecha 1 de octubre de 2010, dictada de conformidad con el previo informe de su asesor jurídico, por la que desestimaba el recurso de alzada disciplinario interpuesto por el suboficial interesado.

2. Por hechos coincidentes, cuanto menos parcialmente, con los ventilados en el procedimiento sancionador por falta leve, antes mencionado, se incoaron por el Juzgado Togado Militar Territorial número 21, de Sevilla, contra el subteniente D. Maximiliano y otras personas, las causas penales números 21/07/10, 21/08/10, 21/09/10, 21/10/10 y 21/16/10, que a día 16 de abril de 2012, y con excepción de la segunda de las citadas, en la que ha recaído auto firme de sobreseimiento, se encontraban en diversos estados de tramitación ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla

.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del sancionado, Don Maximiliano , se ha interpuesto recurso contencioso disciplinario preferente y sumario, ante esta Sala, aduciendo vulneración del principio de presunción de inocencia, con infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales de justicia, determinante de indefensión.

TERCERO .- Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando su desestimación.

En igual trámite, la Fiscalía Togada, ha formulado expresa oposición al recurso, interesando la desestimación de lo que considera constituye el único motivo del recurso, atinente a la vulneración de la presunción de inocencia.

CUARTO .- A los efectos resolutorios que se estima proceden, y como consideración previa, hemos de anotar que de conformidad con los arts. 88.1 , 92.1 y 93.2.b ) y d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , toda parte recurrente ha de expresar razonablemente, en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida; indicando, expresamente, los motivos casacionales que aduzca como fundamento de su pretensión.

En el presente caso, quien utiliza el extraordinario cauce impugnatorio que constituye el recurso de casación, ciertamente lo efectúa con apreciable falta de rigor jurídico; reproche formalmente procedente, pero que no hemos de considerar alcance nivel suficiente para una drástica reacción procesal. Efectivamente, siendo cierta la escasez de técnica casacional empleada por el recurrente, también es cierto que la virtualidad del principio "pro acción", que forma parte nuclear del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la C.E ., del que el derecho a ejercitar los recursos legales constituye manifestación menos intensa del mismo, permite aceptar, a efectos de recurso, aquellos supuestos en que, aun con notable déficit, del escrito de recurso pueda deducirse el contenido argumentativo de la impugnación que se formula. En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 18-3-10 .

Ello establecido, una vez más se ha de recordar que el art. 248.3 de la LO 6/85, del Poder Judicial , dispone que en las sentencias se recogerán los hechos probados. Disposición, de estricta y rigurosa observancia en el ámbito penal, y que esta Sala, por todas, sentencia de 11-6-2001 , ha venido estimando que en el ámbito disciplinario militar, dada su afinidad con el ámbito penal, también debe exigirse el puntual establecimiento de la resultancia fáctica que los Tribunales de instancia tengan por acreditada. Expresa declaración de hechos probados en los que se ha de concretar la actuación del recurrente, a los efectos de estimar o desestimar su pretensión impugnatoria en sede jurisdiccional. Es por tanto exigible que, para la debida garantía de los derechos del recurrente, se puntualicen los hechos que se tienen por probados, y que motivaron la imposición de la sanción, según criterio del Tribunal sentenciador. De tal manera que será la clara y directa relación de esos hechos con la fundamentación jurídica, sostenida en la sentencia, la que garantizará debidamente la tutela judicial que todo recurrente, en sede jurisdiccional, impetra; haciendo así desaparecer toda duda o posibilidad de confusión.

Examinada la sentencia, objeto de recurso, se evidencia que tras el rotundo enunciado de "hechos probados", el relato que subsigue carece en absoluto de concreción en los hechos imputados; limitándose a aludir a una información de carácter no judicial, que desembocó en la apertura de un procedimiento por falta leve, y a que el suboficial afectado fue sancionado por tal falta. Trayendo, finalmente, a colación mera indicación numérica de causas penales que, se dice, se encontraban en diversos estados de tramitación ante el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla.

Ante tal evidencia, es obvio que el Tribunal de instancia ha omitido la determinación de aquellos hechos que, desde las reglas de la lógica y de los principios generales de la experiencia en el marco del criterio racional, a través de la valoración de la prueba, debieran ser elementos fácticos constitutivos de la infracción imputada. Elementos controlables en casación, a través del razonamiento explícito o implícito de la sentencia recurrida, y de su estructura lógica, de la que se deducirá, en su caso, la culpabilidad del imputado. Ello supone por demás, una garantía para el justiciable que así, puede comprobar que la decisión judicial es consecuencia lógica de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico, y no el fruto de la arbitrariedad.

De ello se deduce, conforme a conocida por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que una decisión judicial de cuyo contenido no puedan extraerse los presupuestos fácticos determinantes de la misma, viola no ya el principio de presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado, sino y también específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva de igual carácter constitucional.

A tal efecto, en el presente recurso deviene suficiente la genérica pretensión impugnatoria del recurrente y, con ello, la subsiguiente estimación del recurso. Debiendo, por ende, la Sala acordar la nulidad de la sentencia recurrida, decretando la devolución de los autos al Tribunal de que dimanan para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que expresamente se consignen los hechos constitutivos de la infracción, que considere probados, con la subsiguiente razonada motivación de las consideraciones que lleven al pronunciamiento que estime procedente.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201-83/13, formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de Don Maximiliano , frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 135/10, que desestimaba dicho recurso; y en su razón se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida decretando la devolución de los autos al Tribunal de que dimanan para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que expresamente se consignen los hechos constitutivos de la infracción, que considere probados, con la subsiguiente razonada motivación de las consideraciones que lleven al pronunciamiento que estime procedente.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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