SAP Málaga 565/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2021
Fecha30 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 807/2019.

SENTENCIA NÚM. 565/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Lorenzo contra la entidad "Banco Santander S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de Lorenzo contra Banco Popular S.A. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 37.786,50 euros como principal; más intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda (19.071,50 euros) más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras la tramitación correspondiente, estimase el recurso en todos sus términos y desestimase la demanda planteada contra esta parte y condenase en costas a la apelada. Alegó como cuestión previa que recurre "Banco Santander S.A." toda vez que dicha entidad bancaria y "Banco Popular Español S.A." quedaron fusionadas por absorción de esta última, en virtud de escritura de fecha 20 de septiembre de 2018 autorizada por Notario. Y se ref‌irió luego a la petición de inadmisión del certif‌icado realizado por Don Onesimo y aportado en el acto de la audiencia previa, por ir en contra de los artículos 265, 270 y 281 de la LEC. Sobre el fondo del recurso, se recurren varios aspectos esenciales de la sentencia. El primero de ellos es el que queda acreditado el pago de 37.786'50 euros, y es que yerra la sentencia porque la parte demandante aporta en su demanda como prueba de lo pagado unos documentos, contrato de compraventa, documento ilustrativo del destino de las cantidades, dos ingresos en efectivo por los 13.500 euros, copias de las letras de cambio, y en el acto de la audiencia previa un certif‌icado de Don Onesimo, el cual ha sido impugnado en esta instancia por su admisión. Salvo el de los ingresos en efectivo, ninguno acredita el pago por parte del demandante de las cantidades que dice ingresadas o pagadas a la promotora "Aifos". Recurre también la apelante, respecto a los efectos que provocan las pólizas generales aportadas en relación con el contrato privado de compraventa que da lugar a la estimación de la demanda, la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte demandante planteó acción de reclamación de cantidad, ascendente a 37.786'50 euros contra "Banco Popular Español", respecto a las cantidades entregadas a cuenta por un contrato f‌irmado por el demandante con la entidad "Aifos", derivado de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia del TS. Para que esta parte tuviese que responder por las pólizas emitidas con carácter general, y sobre la vivienda de la promoción que se reclama, deberían darse alguno de estos supuestos: que exista una póliza de aval específ‌ica que garantizase las cantidades respecto a dicha promoción "Balcones de Torrox", hecho que no se cumple; esta parte no niega que la póliza que se aporta por la demandante exista, sería absurdo, lo que sí debemos negar y mantenemos es que no tenía el carácter que la demandante quería darle, ni estaba destinada para la promoción que se reclama. Tras la cita de diversas sentencias, señala que la parte demandante no aporta ningún aval individual a cualquier otro comprador de la promoción, ni ningún indicio que acredite que dicha póliza le fuera entregada al de mandante como garantía de las cantidades entregadas, ni que la promoción fuera f‌inanciada por esta entidad, por lo que no existe indicio alguno que acredite que con dicha póliza el Banco tuvo la intención de avalar o af‌ianzar dicha promoción y a los compradores de la misma, por lo que se elimina el indicio que exige la jurisprudencia para poder asociar la póliza de garantía general a los compradores de una Promoción. Si se estimara dicho motivo, los demandantes únicamente podrían reclamar por aquellas cantidades que efectivamente estuviesen ingresadas en "Aifos" en las cuentas de "Banco Andalucía", lo que no consta acreditado, por no tener valor alguno el certif‌icado de Onesimo . En caso de estimarse el certif‌icado como válido, tampoco podría concederse al demandante aquellas cantidades que dice ingresadas en "Banco Andalucía", primero, porque el Código Civil se basa en el principio de justicia rogada y la parte actora únicamente solicita que se condene a esta parte por el total de los 37.786'50 euros, y no en aquellas cantidades ingresadas en esta entidad. Aunque la demandante solicitara de manera subsidiaría en el suplico de su demanda el que se condenase por las cantidades ingresadas en sus cuentas en base al artículo 1.2 de la Ley 57/1968, tampoco podría estimarse dicha reclamación ya que la actora no prueba el elemento esencial que establece la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal para condenar a una entidad bancaria: el concepto "bajo su responsabilidad". Según el TS y su reciente jurisprudencia, la responsabilidad de las entidades bancarias se fundaría en que supieron o tuvieron que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción. Conforme a esta doctrina, la parte actora no ha acreditado que esto se haya producido, ya que ni esta parte f‌inanció la promoción, ni la actora ha acreditado que tuvo conocimiento que los ingresos hechos a través de descuentos de letras de cambio lo eran por parte de un comprador, para una vivienda en "Balcones de Torrox". Respecto al retraso desleal en la reclamación de intereses, se condena en sentencia a esta parte al pago de los "intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución", sin atender a que "Aifos" fue declarada en concurso de acreedores en 2009, como aporta la demandante, suspendiéndose el devengo de intereses por auto de declaración de concurso, tal y como establece obligatoriamente el artículo

59.1 de la Ley Concursal. Según lo que establece la sentencia, esta parte debería estar obligada a devolver más intereses que el deudor principal, contraviniendo lo establecido en el artículo 1826 y siguientes del Código

Civil. Segundo, el actor muestra un absoluto desinterés en la adquisición de su vivienda, ya que desde 2003 que adquiere y f‌irma el contrato de compraventa, hasta 2016 que plantea la demanda, no actúa ni hace nada en pro de recuperar o su dinero o su vivienda, ya que se resuelve el contrato por la resolución universal de los mismos en 2015. La aplicación de la doctrina del retraso desleal se ha desarrollado jurisprudencialmente tanto desde la perspectiva del abuso del derecho como desde la que impide a nadie ir contra sus propios actos, en todos los casos como proyección del principio general de que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" que proclama el artículo 7º del Código Civil.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y condenando en las costas de esta apelación a la parte apelante, añadiendo que fue correcta la admisión de la prueba documental en la audiencia previa, pues en el momento de presentar dicha prueba el juzgador de instancia valoró las alegaciones realizadas por esta parte, así como las circunstancias concurrentes a los efectos de valorar la admisibilidad de la prueba presentada. Esta parte presentó el citado documento el cual fue elaborado en la fecha de 4 de mayo de 2016, fecha posterior a la demanda. Por su parte, procede el rechazo de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación al concurrir la prohibición absoluta del artículo 271 de la LEC. En cuanto al fondo del recurso, señala el apelante que los pagos no quedan acreditados. Esta parte muestra su disconformidad a dicha alegación y concurre con el criterio del...

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