SAP Valencia 79/2020, 10 de Febrero de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:332
Número de Recurso527/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 527/19

SENTENCIA Nº 000079/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil veinte

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 001209/2018, por Dª Claudia representado por la Procuradora Dª. Mª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCÍA GIL, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y PLAZA000 NUM000 C.P., representada por el Procurador D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 17-5-19, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por Dª Claudia contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia y "plus ultra seguros, S.A." 2.- Condeno a la actora a pagar las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Claudia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Febrero de 2020

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Claudia interpuso demanda de juicio verbal ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 3.326,35 € por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 (en rebeldía) y contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS S.A. ejercitando en este caso la acción del artículo 76 de la LCS por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia de la caída que tuvo lugar en la rampa de acceso al garaje de dicha comunidad, demanda que fue desestimada en la instancia.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la demandante, alegando que el Juzgador a quo incurre en un error en la valoración de las pruebas practicadas y en falta de motivación pues entiende que la caída no es un hecho controvertido y tuvo lugar por el mal estado del pavimento de la rampa, invocando además el reconocimiento de la culpa por la entidad aseguradora demandada en las negociaciones previas a la demanda, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se estime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte demandada. Por la entidad aseguradora se formuló oposición al recurso de apelación formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a autos.

SEGUNDO

La Sra. Claudia solicitaba en su demanda la condena de la comunidad de propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia y de la entidad aseguradora demandadas al pago de cantidad de 3.326,35 € más las costas procesales, alegando que el día 13 de noviembre de 2017 al acceder al garaje de la citada comunidad de propietarios a través de la rampa destinada a los vehículos -ya que carecía de llaves para el acceso por otro lugar- y debido al mal estado del pavimento, cayó de bruces al suelo sufriendo lesiones en la rodilla derecha y daños materiales en las gafas y tablet que portaba. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que no se había acreditado la caída ni la responsabilidad de la comunidad demandada.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre) que citando la STS de 31 de mayo de 2011 que en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios. La aludida sentencia del Tribunal Supremo, de obligada cita en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

  1. Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la...

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