STSJ Cataluña 1539/2019, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1539/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 247/2017

CPRBB C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1539

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 247/2017, interpuesto por el CONSORCI PARC DE RECERCA BIOMÈDICA DE BARCELONA (en adelante, CPRBB) representado por el Procurador D. JORDI RIBAS FERRER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del CPRBB se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 18 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 08/08692/2014, deducida a su vez por CPRBB contra la resolución del Inspector regional Adjunto de la Unidad de Gestión Grandes Empresas de la Delegación especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 9 de Julio de 2014, por la que acumuladamente se desestiman sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (expedientes nº 2012GRC01350135B, 2012GRC01350136A, 2012GRC01350137H, 2012GRC01350138X, 2013GRC01350057Z y 2013GRC01350058Y).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y ordene a la AEAT que revoque el acuerdo desestimatorio de la rectificación y emita nueva resolución que estime las solicitudes de rectificación y devuelva a la recurrente la cantidad de 18.009,73 € con más los intereses de demora correspondientes, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 11 de junio de 2012, CPRBB solicitó a la AEAT la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, formulando idéntica solicitud en fecha de 12 de julio de 2013 respecto de los ejercicios 2011 y 2012.

Las rectificaciones solicitadas se basan en la consideración de que el CPRMB, es una entidad exenta por aplicación del artículo 9-1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo (TRLIS).

En tal sentido alegaba que:

- El PRBB fue constituido mediante Acuerdo de Gobierno de la Generalitat, en virtud del artículo 55 de la Ley Autonómica 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Cataluña, según el cual "1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalitat y otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración".

- La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, regula el carácter, naturaleza y contenido de los consorcios, disponiendo el artículo 113.2 que "Los consorcios son entidades de derecho público, tienen carácter asociativo, naturaleza voluntaria, personalidad jurídica propia y capacidad para crear y gestionar servicios y realizar actividades y obras en los términos que establece la normativa de aplicación a administraciones, organismos y entidades públicas consorciadas". Y en su artículo 3, regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Cataluña, disponiendo que será de aplicación a "e) los consorcios en los que participan de forma mayoritaria las administraciones, organismos y entidades públicas incluidos en el presente artículo, así como las entidades públicas que dependen o están vinculadas a los consorcios, cuando ejercen potestades administrativas".

- De acuerdo con los artículos 1 y 2 de los Estatutos del CPRBB, este se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, al disponer que "...se constituye como una entidad de derecho público integrada por la Generalitat de Catalunya, a través de los Departamentos de Economía y Finanzas, de Universidades, investigación y Sociedad de la Información y de Salud, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra", y que "El consorcio tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades específicas, pudiendo llevar a cabo cualquier acto o negocio dentro de sus competencias".

- Respecto del régimen funcional, alega que el CPRBB ostenta las funciones derivadas de una competencia administrativa típica y exclusiva de la Generalitat de Catalunya, la de investigación. En el artículo 5 de los Estatutos se establece que la principal finalidad es la puesta en marcha e impulso de las actividades de investigación, desarrollo e innovación, propiciando la colaboración en todos los ámbitos de los centros y entidades de investigación que se adhieran a ella.

-En cuanto a la composición del Consorcio, el artículo 1 de los estatutos establece que lo integran la Generalitat de Catalunya a través de los Departamentos de Economía i Finances, de Universitats, Recerca i Societat de la Informació y de Salut, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra. La Generalitat y el Ayuntamiento son entidades territoriales de las previstas en el artículo 137 de la Constitución Española y la Universidad Pompeu Fabra es un ente público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas al igual que las universidades transferidas.

- Respecto de los Miembros de Gobierno y Administración del Consorcio, vienen regulados en los artículos 7 a 17 de los Estatutos, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 55.4º de la Ley 13/1989, estando constituidos exclusivamente por representantes de los entes públicos que lo componen.

- Respecto de su régimen jurídico, el Consorcio se rige por derecho público y por las disposiciones de sus estatutos.

- Las Sentencias del Tribunal Supremo de 3/11/1997, 19/6/2007 y 28/11/2007, y de la Audiencia Nacional de 2/4/2001 y 11/9/2003, proclaman que los consorcios pueden tener la consideración de entes locales en función de los fines para los que se constituyeran y las personas que concurrieran en su constitución. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/4/1999, declara al Consorcio para el Servicio de extinción de incendios, salvamentos y protección civil del Principado de Asturias como entidad local. En la citada Sentencia el apartado en que se dice que en la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local no se niega a los consorcios la naturaleza de entidad local "permitiendo que en cada caso, según las circunstancias concurrentes, pueda determinarse si el Consorcio constituido es o no una entidad local".

-La Sentencia nº 332/2011, de 29 de noviembre de 2011, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, reconoció al PRBB la aplicación de la exención subjetiva recogida en el artículo 82.1.a) del TRLHL, en el impuesto sobre Actividades Económicas, en adelante IAE, cuya redacción es sustancialmente idéntica a la prevista en el artículo 9.1 del TRLIS. Y en el mismo sentido diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias respecto de consorcios que tienen la naturaleza de entidades locales y por tanto exentos del IAE.

SEGUNDO

La Oficina gestora denegó las rectificaciones interesadas con base en la siguiente motivación:

"El artículo 7 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 9.1 del TRLIS regula una exención subjetiva del impuesto disponiendo que "Estarán totalmente exentos del impuesto:

  1. El estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

  2. Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c)"

La letra a) del artículo 9.1 del TRLIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española, que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.

En este sentido, son sólo Entidades Locales de carácter territorial las que aparecen...

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