STS, 19 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4628
Número de Recurso7391/2001
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7391/2001, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 725/98, en el que se impugnaba el Decreto del Gobierno de Canarias 12/98 de 5 de febrero, que aprueba los nuevos Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Siendo parte recurrida la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, que actúa representada por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de abril de 1998, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 12/98 de 5 de febrero, del Gobierno de Canarias y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra el Decreto del que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, el que anulamos en su artículo 2, por considerarlo no ajustado a Derecho. SEGUNDO .- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Gobierno de Canarias por escrito de 23 de octubre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de diciembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho el acto impugnado, en base al siguiente motivo de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) L.J . por infracción de los artículos 27.10 de la Constitución, 3.2.a) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y 12.1 de la misma Ley Orgánica".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año dos mil siete, y por providencia de 12 de marzo de 2007, esta Sala acuerda lo siguiente: "Con suspensión del término para dictar sentencia, oígase a las partes por el término de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga, sobre la pérdida de objeto del presente recurso de casación, toda vez que el Decreto 30/2003, de 10 de marzo del Gobierno de Canarias, ha derogado expresamente el Decreto 12/1998, de 5 de febrero que es el antecedente de esta litis".

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre de la Universidad de Las Palmas, por escrito de 20 de marzo de 2007, manifiesta que la norma que constituye el presente recurso de casación ha sido derogada, y por ello, carece de sentido continuar con la tramitación de este proceso, al no tener trascendencia la resolución que finalmente se adopte, pues carecerá de aplicabilidad.

SEPTIMO

Por providencia de 10 de abril de 2007, se tiene por caducado en el trámite conferido al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

OCTAVO

Por providencia de 6 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el día doce de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo, entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

PRIMERO

I.- En sesión del Claustro Universitario de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, celebrada el 7 de noviembre de 1997, tras amplio debate en dicha sesión y en sesiones anteriores, reflejo de la trascendencia que para la comunidad universitaria y la Universidad como Institución tiene su norma básica de autogobierno, se aprobó por mayoría absoluta el proyecto de reforma de los Estatutos de la citada Universidad, culminando con ello el proceso de modificación de los mismos comenzado, aproximadamente, año y medio antes. II.- Tras el refrendo Claustral del Proyecto de reforma de los Estatutos, se remitieron a la Presidencia de Gobierno, el 10 de noviembre de 1997, para su aprobación última, si procediese, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, según lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. IV .- El preceptivo informe del Servicio Jurídico de Presidencia de Presidencia del Gobierno Autónomo sobre el Proyecto de Decreto de aprobación de los Estatutos Universitarios de referencia, se emitió el 15 de enero de 1998, páginas 222 a 224 del expediente administrativo. En dicho informe se realizaron puntuales observaciones a concretos artículos del citado Proyecto de Estatutos. V.- En sesión de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos de 19 de enero de 1998, se realizaron, asimismo, diversas y sustanciales observaciones al Proyecto de Decreto por el que se habría de aprobar los Estatutos de la ULPGC al estimar que habría de modificarse parte del articulado de dichos Estatutos, al punto que, como se refleja literalmente en dicho informe se propuso al Consejo de Gobierno "la denegación de la aprobación de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria debiendo ser remitidos a la misma, a fin de que introduzca las modificaciones propuestas". El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en sesión celebrada el 5 de febrero de 1998, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, aprobó el Decreto por el que, a su vez, se aprobaban los Estatutos de la ULPGC. Dicha aprobación supuso una amplia modificación del texto aprobado con el refrendo mayoritario del Claustro Universitario, bien por la adición de conceptos, bien por la sustitución o supresión de términos, expresiones y de alguna disposición, que afectó a los artículos 3, 4, 5, 6, 46,58, 171, 70, 71, 149, 160,172, 191, 194,218, 236 y Disposición Final Sexta, además incorporar la extraña aprobación condicionada de tres artículos, 180.2, 184.2º y 60 .

CUARTO

Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994 ) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991 ), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996 [RTC 1996\179 ]). Ahora bien, este derecho fundamental es uno de aquellos cuya configuración se defiere a la Ley, según anuncia el art. 27.10 CE . Corresponde, pues, al legislador delimitar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución (SSTC 26/1987, 106/1990 y 187/1991 ). Esa función configuradora ha sido cumplida por la Ley de Reforma Universitaria que, en su art. 3.2, despliega una panoplia de potestades como instrumentos normales que se integran en el contenido esencial de la autonomía universitaria (SSTC 106/1990 y 187/1991 )... La primera de las potestades que, según el art. 3.2 LRU y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987,187/1991 y 156/1994 ), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2. a)]. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y auto-organización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeran frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (SSTC 55/1989 [RTC 1989\55] y 130/1991 [RTC 1991\130 ])...» (sent. T.C 1997\75, de 21-4-1997 ).

SEXTO

Siendo doctrina constitucional que "la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa... la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de auto-organización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos y los planes de estudio e investigación, pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas... Corresponde, pues, al legislador delimitar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución... La primera de las potestades que, según el art. 3.2 LRU y la jurisprudencia de este Tribunal, conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2. a) 1]. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y auto-organización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeran frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez". Teniendo declarado el Tribunal Supremo que: «el artículo 27.10 de la Constitución caracteriza a la autonomía universitaria como un derecho de configuración legal. Esto supone que, sin rebasar el contenido esencial que, como derecho fundamental, preserva el artículo 53.1, el legislador debe señalar las líneas generales del sistema universitario español, al cual se han de someter los Estatutos de las distintas Universidades. Así lo expresa el artículo 12.1 de la Ley de Reforma Universitaria, al indicar que "Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente". Esa concreción de la autonomía universitaria, que el legislador no puede desconocer introduciendo limitaciones o sometimientos a las Universidades que convierta su autonomía en una simple proclamación teórica, se ha materializado con la aprobación de la LRU que, básicamente en su art. 3 ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido a la autonomía... lo cual supone, en lo que ahora importa, que, una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley; aunque esto no significa, sin embargo, que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras...". Por lo que es claro que debe prevalecer la tesis sostenida por la representación procesal de la Administración recurrente que en el supuesto de autos el Decreto por el que, a su vez, se aprobaban los Estatutos de la ULPGC. Dicha aprobación supuso una amplia modificación del texto aprobado con el refrendo mayoritario del Claustro Universitario, bien por la adición de conceptos, bien por la sustitución o supresión de términos, expresiones y de alguna disposición, que afectó a los artículos 3, 4, 5, 6, 46, 58, 171, 70, 71, 149, 160, 172, 191, 194, 218, 236 y Disposición Final Sexta, además incorporar la extraña aprobación condicionada de tres artículos, 180.2, 184.2º y 60º ; por lo que el referido Decreto en su artículo 2 no es conforme a Derecho; por lo que procede la estimación del recurso en el referido particular."

SEGUNDO

A la vista de que la sentencia que en casación se recurre, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el artículo 2 del Decreto del Gobierno de Canarias 12/1998 de 5 de enero que aprueba los nuevos Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y dado que el citado Decreto del Gobierno de Canarias 12/98, ha sido expresamente derogado por el posterior Decreto 30/2003, de 10 de marzo del Gobierno de Canarias, es procedente de acuerdo además con lo interesado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canarias, declarar que el presente recurso de casación ha perdido su objeto ya que resulta intrascendente el que en este recurso de casación se pueda mantener la tesis de la sentencia recurrida, o incluso que se altere esa tesis, pues en uno y otro caso el artículo 2 del Decreto 12/98, no puede tener vigencia alguna al haber sido derogado por el posterior Decreto 30/2003 . TERCERO.- Al haber sido declarado el presente recurso de casación sin objeto, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 725/98, ha perdido su objeto, y en su consecuencia procede declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo de los autos con devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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