STS, 30 de Abril de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7268/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 7.268/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 307/91, sobre puesto de Secretario del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias. Compareció como parte apelada el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Asturias, representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, que fue expresamente apartado del presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: desestimar la alegación de falta de legitimación activa y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Secundino García-Bernardo Landeta, en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Asturias, impugnando el anuncio del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias, publicado en el B.O.P.A.P. de fecha 24 de enero de 1.990, que abre información pública sobre los Estatutos del citado Consorcio, constituido el mismo, aprobados sus estatutos en la sesión constitutiva de 29 de noviembre de 1.989, resolviendo la publicación íntegra de los Estatutos y Anexos del Consorcio en el B.O.P.A.P., declarando la nulidad de dichos estatutos en cuanto a los preceptos concretos que no reservan el puesto de Secretario del Consorcio a funcionarios con Habilitación de carácter Nacional, debiendo modificarse dichos preceptos en el sentido de que dicho cargo debe ser ocupado por dichos funcionarios, confirmando en todo lo demás la regulación del Consorcio y desestimando los demás motivos de impugnación. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas". .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación legal de dicha Comunidad Autónoma, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 4 de mayo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, personada y mantenida la apelación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación legal de dicha Comunidad Autónoma, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámiteconferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el único motivo del presente recurso de apelación, revoque en dicho extremo la que es objeto del mismo.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre del Colegio Oficial de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Asturias, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia bien confirmando la apelación bien declarando la nulidad de todo lo actuado para la creación del consorcio por producirse, además de las circunstancias recogidas por el Tribunal a quo, otras anomalias que constituyen gravísimas faltas que anulan de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, todo lo actuado y, por supuesto el funcionamiento del consorcio basado en unos estatutos inexistentes.

QUINTO

Habiéndose hecho constar el fallecimiento de la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y requerido Don Pablo , DIRECCION000 de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Asturias, para que designase nuevo Procurador que represente a dicho Colegio Provincial o indicase el domicilio de la referida entidad o el nombre y dirección de su actual representante legal en plazo de treinta días, dejó transcurrir dicho plazo sin cumplimentar el requerimiento, por lo que por providencia de 16 de diciembre de 1.998 se tuvo al Colegio Provincial mencionado por apartado del presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de abril de

1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Asturias interpuso recurso contencioso-administrativo contra la constitución del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias, así como contra los Estatutos por los que se rige. El artículo 7 de los referidos Estatutos dispone que el Gerente del Consorcio será miembro de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto, y ejercerá las funciones de Secretario. El artículo 8 previene que el Gerente del Consorcio formará parte con voz y sin voto de la Comisión Permanente y actuará como Secretario de la misma. La sentencia dictada el 25 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó en parte el recurso promovido por el mencionado Colegio Provincial, declarando la nulidad de los Estatutos del Consorcio en cuanto a los preceptos concretos que no reservan el puesto de Secretario a funcionarios con habilitación de carácter nacional, debiendo modificarse dichos preceptos en el sentido de que dicho cargo debe ser ocupado por los indicados funcionarios, confirmando en todo lo demás la regulación del Consorcio y desestimando los motivos de impugnación. Contra la referida sentencia el Principado de Asturias ha deducido el presente recurso de apelación. En el recurso compareció como parte apelada el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Asturias, solicitando no sólo la confirmación de la sentencia impugnada, sino también que se declare la nulidad de todo lo actuado para la creación del Consorcio, pretensión que no podría acogerse por no haber interpuesto el Colegio Provincial señalado recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 1.992, ni haberse adherido a la apelación formulada por el Principado de Asturias, pero que, en todo caso, no requiere ser examinada en la presente resolución, por haberse tenido por apartado del recurso al Colegio Provincial en virtud de providencia de 16 de diciembre de 1.998, como se hace constar en el quinto de los antecedentes de hecho que han quedado expuestos anteriormente.

SEGUNDO

La sentencia apelada por el Principado de Asturias resuelve, como hemos dejado expresado, que la Secretaría del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias (al que en lo sucesivo nos referiremos como el Consorcio) debe ser desempeñada por funcionario con habilitación de carácter nacional, razón por la que declara la nulidad de los artículos de los Estatutos del Consorcio contrarios a la expresada reserva del puesto de Secretario. El fundamento esencial de tal decisión consiste en mantener que el Consorcio es un ente local y, como tal, su Secretaría debe ser ocupada por funcionario con habilitación de carácter nacional, como exige el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, propias de la Secretaría, conforme al apartado 3.a) de este mismo precepto.

Debemos ratificar este criterio de la sentencia de 25 de abril de 1.992, en cuanto el artículo 5 de losEstatutos del Consorcio atribuye a éste las funciones de prestación de los servicios de extinción de incendios, salvamentos y actividades de protección civil de los entes consorciados y las conexas con ellas, y dichas funciones constituyen una competencia propia de los entes locales, que se encuentra atribuida a los Municipios por los artículos 25.2.c) y 26.1.c) (servicios mínimos de los Municipios con población superior a

20.000 habitantes) de la Ley 7/1.985, y, en cuanto a las Provincias, por los artículos 31.2.a), 36.1.a) y 26.3 del mencionado texto legal. A ello se añade que los Estatutos del Consorcio configuran al mismo como una entidad con personalidad jurídica propia que se integra en la Administración Pública, ya que se declara que forman parte de la Hacienda del Consorcio las contribuciones especiales para la ejecución de obras para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de su competencia (artículo 19.c.) y se establece que contra los actos y acuerdos de los órganos y autoridades del Consorcio sujetos al Derecho administrativo los interesados podrán interponer recurso de reposición conforme a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 23.1). Formando parte el Consorcio de la Administración Pública no cabe sino considerarlo integrado en la Administración Local, como una entidad local, ya que se constituye al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 1 de sus Estatutos), por lo que le es aplicable lo dispuesto con carácter imperativo por el artículo 92.2 de dicha Ley.

TERCERO

Las alegaciones que contra dicho criterio hace valer el Principado de Asturias deben ser desestimadas.

El hecho de que el Consorcio esté constituido no sólo por la casi totalidad de los Concejos de Asturias, sino también por la Comunidad Autónoma del Principado, no se opone a su consideración como Consorcio local, ya que no consta que la Comunidad Autónoma forme parte del Consorcio como consecuencia de competencias que le son propias como tal Comunidad Autónoma, ni en el escrito de alegaciones de la parte recurrente se mantiene que se hayan ejercitado tales competencias, sino que debemos entender que su participación ha tenido lugar en virtud de lo prevenido en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para Asturias, según el cual el Principado asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según la ley, corresponden a la Diputación Provincial de Oviedo, ya que, al ser una Comunidad Autónoma uniprovincial, se le atribuyen las competencias que en el régimen ordinario corresponden a las Diputaciones Provinciales (artículo 40 de la Ley 7/1.985). Es pues en el ejercicio de competencias propias de la Provincia -competencias a que anteriormente nos hemos referidocomo el Principado de Asturias forma parte del Consorcio.

La circunstancia de que los Consorcios no vengan incluidos como entidades locales en el artículo 3 de la Ley 7/1.985 no impide la caracterización como ente local del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias, ya que la enumeración que verifica el apartado segundo de este precepto no tiene carácter exclusivo. Es cierto que el artículo 107.2 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1.975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, aprobado por Decreto

3.046/1.977, de 6 de octubre, atribuía a los Consorcios la condición de entidades locales, y que esta norma no se reitera en el artículo 110.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril), pero ello se debe a que, dada la amplitud de fines que pueden asumir los Consorcios, así como tomando en cuenta que pueden constituirse con Entidades privadas sin ánimo de lucro, posibilidad que no admitía el artículo 107 del Decreto

3.046/1.977, el Texto Refundido de 1.986 no ha querido caracterizar a todos los Consorcios que puedan constituirse al amparo de su artículo 110 como entidades locales, pero sin negarles tampoco tal consideración, permitiendo que en cada caso, según las circunstancias concurrentes, pueda determinarse si el Consorcio constituido es o no una entidad local, existiendo razones -ya expuestas- para atribuir esta naturaleza al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias.

La supletoriedad de la legislación de régimen local respecto a los Estatutos del Consorcio, consignada en los propios Estatutos, no opera cuando éstos han infringido una norma imperativa que resulta aplicable contenida en dicha legislación, concretamente el artículo 92.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Debiendo caracterizarse el Consorcio objeto del litigio como un ente local, integrado en la Administración Local, carece de eficacia como argumento en favor de la tesis del Principado de Asturias el dato de que ni el citado artículo 92 ni el Real Decreto 1.174/1.987, de 17 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, mencionen a los Consorcios de una manera específica.

Los Estatutos del Consorcio no pueden ser contrarios a un precepto imperativo -el repetido artículo92.2 de la Ley 7/1.985- razón por la que es procedente la declaración de nulidad de determinados artículos contenidos en dichos Estatutos realizada por la sentencia apelada. El artículo 110.3 del Texto Refundido de

1.986 permite a los Estatutos de los Consorcios determinar las particularidades de su régimen orgánico y funcional, pero ello ha de entenderse dentro del cumplimiento de las normas imperativas fijadas por la legislación de régimen local, por lo que no pueden contradecir -como acabamos de indicar- lo establecido en una norma de ley dotada de dicho carácter.

CUARTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que existan motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 307/91, objeto de las presentes actuaciones, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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