STSJ Comunidad de Madrid 60/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2017:758
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0009839

Procedimiento Ordinario 381/2015

Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMON. LOCAL

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 381/2015 interpuesto por el procurador don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local (COSITAL), contra la resolución de 29 de octubre de 2014 (BOE del 17-11-2014), de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se convoca Concurso Unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de 29 de octubre de 2014 (BOE del 17-11-2014) de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas fue convocado Concurso Unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Frente a esta convocatoria el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con fecha 17 de diciembre de 2014 interpuso ante la Dirección General de la Función Pública recurso de reposición. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber recibido notificación de la resolución, el interpuso recurso contencioso administrativo.

Después de interpuesto el recurso contencioso fue resuelto en sentido desestimatorio el de reposición mediante resolución de 11 de mayo de 2015 de la Dirección General de Función Pública.

SEGUNDO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba con la solicitud de una sentencia que disponga incluir en la convocatoria, sin excepción alguna, todos los puestos reservados vacantes conforme a la regulación de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, existentes en los Consorcios que tengan la consideración de Entidades Locales o estén adscritos a una Entidad Local.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2017, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con clara exactitud acota el letrado del COSITAL como cuestión a resolver si era obligado (o no) haber incluido en el concurso unitario objeto de impugnación las plazas reservadas a habilitados nacionales en los Consorcios que tengan la condición de Entidades Locales o que se hallen adscritos a una entidad local. A su juicio, era obligatoria esa inclusión, aún una vez entrada en vigor la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la administración local (en lo sucesivo, LRSAL). Después de referirse a la naturaleza jurídica de los consorcios, enfatiza el letrado del Consejo recurrente que cuando estos se componen exclusivamente de entidades locales también son entidades locales y así lo reconoce la jurisprudencia, haciendo cita extensa de la STS de 3 de abril de 1999 dictada en recurso de casación 7268/1992 . En la sentencia mencionada se declara que la circunstancia de que los consorcios no vengan incluidos como entidades locales en el artículo 3 de la Ley 7/1985 (LRBRL) no impide su caracterización como entes locales ya que la enumeración que verifica el apartado segundo del precepto no tiene carácter exclusivo; este mismo criterio se contiene y rememora en las sentencias de 20 de julio de 2011 (recurso de casación 4829/2008, Fj 4º), 26 de marzo de 2012 (recurso de casación 827/2005 ) y 28 de noviembre de 2007 (recurso de casación 542/2005 ).

Alcanzada esta conclusión, su consecuencia ineludible según el letrado recurrente es que en estos consorcios tienen que existir indefectiblemente, por imperativo legal, los puestos reservados a los funcionarios de habilitación nacional representados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las Subescalas que imponga o exija su clasificación a esos efectos en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 bis, LBRL. Para refrendar su tesis, además de las sentencias antes indicadas, hace especial mención a la de 27 de diciembre de 2013, (recurso de casación 3147/2012 ), referida a los Estatutos de un Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid, cuya argumentación considera trasladable a los consorcios. El FJ 9º de esa sentencia se refiere a los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional segunda de la EBEP, sustituidos por los apartados 1 y 2 del artículo 92 bis de la LBRL, con idéntica redacción, señalando que lo que la Disposición Adicional reserva a los funcionarios que indica son funciones y no órganos y de ahí que la reserva (de puestos a los funcionarios con habilitación nacional) debe operar allí donde la función se sitúe, e independientemente de cuál sea el órgano u órganos que la realizan. Y por tanto, allí donde existan...

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