STS, 24 de Noviembre de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:8285
Número de Recurso5786/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación 5786/08 interpuesto por D. Enrique De Antonio Viscor, Procurador de los Tribunales, en nombre del CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA-ARABAKO ERRIOXAKO URKIDETZA, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 13 de octubre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 340/07 , sobre aprobación de Ordenanza Reguladora de las Tasas por la prestación de los Servicios de Abastecimiento y Tratamiento de Agua Residual en el Consorcio de Aguas de la Rioja-Alavesa.

Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de ELCIEGO (Alava) , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 8, de 19 de enero de 2007, se publicó la Ordenanza reguladora de las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento y tratamiento de agua residual, aprobada por el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa.

El Ayuntamiento de ELCIEGO, integrante del citado Consorcio, interpuso, con fecha 14 de marzo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la mencionada Ordenanza, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sección Primera de dicho Órgano Jurisdiccional, lo tramitó con el número 340/2007 .

En el escrito de demanda, la representación procesal del Ayuntamiento de ELCIEGO formuló pretensión de nulidad y subsidiaria de anulabilidad de la Ordenanza impugnada, con base en dos argumentos principales:

  1. ) Que con infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC , en relación con los artículos 31, 32 y 33 de los Estatutos del Consorcio, y concordantes 92.3, 98 y 99 de la Ley de Bases de Régimen Local , tanto el acuerdo de aprobación inicial como el definitivo de la Ordenanza fueron aprobados sin la necesaria intervención de Secretario- Interventor que se requiere por tratarse de una Entidad Local.

  2. ) Que igualmente se había producido infracción de los artículos 20 y siguientes, y 25 de la Norma Foral Alavesa de Haciendas Locales, 41/1989, de 19 de Julio , por no existir un auténtico estudio económico del coste real y efectivo de las prestación del servicio para los Ayuntamientos que, sean usuarios del servicio de red en alta.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 13 de octubre de 2008 , acogió el primero de los argumentos y , por ello, tiene la siguiente parte dispositiva: " Que, no apreciando motivo de inadmisibilidad, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Iratxe Pérez Saratxaga en representación del Ayuntamiento de El Ciego frente a la Ordenanza reguladora de las tasas por prestación de servicios de abastecimiento y tratamiento de agua residual del consorcio de aguas de Rioja alavesa, publicada en el Boletín Oficial del territorio histórico de Alava n° 8 de 19 de enero de 2.007, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicha disposición por razones jurídico- procedimentales, sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal del CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA-ARABAKO ERRIOXAKO URKIDETZA, preparó recurso de casación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia y tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 19 de diciembre de 2008, en el que solicita otra que anule la impugnada y desestime la demanda.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de ELCIEGO se opuso al recurso mediante escrito registrado el 17 de junio de 2009, en el que solicita, la declaración de su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día veintitres de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, se contiene en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en los que se indica:

" (,,,).- Dejando para un momento ulterior la enunciación de los motivos que impugnan el contenido de la Ordenanza aprobada misma, nos vamos a centrar en este apartado de la alegada invalidez jurídico-procedimental del acuerdo de aprobación que el municipio recurrente residencia en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento Común , en el presumible subconcepto de haberse prescindido de las normas esenciales para formar la voluntad del órgano colegiado.

Frente a ello aparece una invocación de inadmisibilidad que cuenta con escaso punto de apoyo. En efecto, es de tono especulativo la deducción que la Administración demandada realiza de que se están impugnando indirectamente los Estatutos porque, si no, -se dice-, no tendría fundamento la infracción alegada. Pues bien, además de que no se explica por qué tendría que determinar tal hecho procesal algún tipo de objeción de examen, no existe el menor asomo de que uno o varios preceptos estatutarios del Consorcio hayan sido puestos en tela de juicio en este proceso, y lo que hace el Ayuntamiento recurrente, -con acierto interpretativo o sin él-, es tenerlos meramente por incumplidos. Ante ello, y si el ente consorcial demandado entiende que tal infracción no concurre, a ello habrá de atenerse, ofreciendo sus argumentos contradictorios, y no reformulando a su entender los de la parte contraria accionante con la yana intención de que no puedan ser enjuiciados.

Dicho esto, la primera clave decisoria nos la ha de dar la caracterización o no como entidad local que deba atribuirse al ente público demandado, pues como hemos visto, tal naturaleza y calificación es una nota apriorística del recurso de la que se hacen derivar las sucesivas consecuencias hasta llegar a la infracción y su alcance invalidante.

Sin embargo, una primera visión del vigente derecho positivo lleva a poner en duda ese carácter de Entidad Local que la parte recurrente atribuye a los Consorcios, y que no toma fundamento en el artículo 3° de la Ley de Bases de Régimen Local , ni en los artículos 35 a 45 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1.986 , dedicándose atención al mismo desde el prisma exclusivo de la prestación de servicios, -articulo 87 LBRL y 110 TR-.

Tampoco la Norma Foral alavesa de Haciendas Locales contiene regla alguna que tome específicamente a los Consorcios como tales Entidades Locales, a la vez que el articulo 57.3 prevé la posibilidad de delegación gestora en aquellos respecto de las tasas que ". . . Entidades Locales establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio". Consecuencia de ello es que la Disposición Transitoria Primera aludiera en su momento a los acuerdos a adoptar por los municipios consorciados a fin de poder exigir tasas y otros tributos, mientras que el apartado 1 de dicho articulo sanciona que "Las Entidades Locales podrán atribuir a los Consorcios que hubieran constituido la fijación de los Precios Públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos Consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y siempre que no se diga otra cosa en sus Estatutos."

Si no nos limitamos a dicha observación primaria es muy cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha introducido importantes matizaciones a esa negación, que vamos a repasar con la STS de 28 de Noviembre de 2.007 , (RJ. 2.008/280 ), que permite, -al menos en ocasiones-, llegar a la solución contraria, y que dice así:

"La premisa de fondo sobre la que se basa el razonamiento de la Sala de instancia, a saber, la falta de aptitud del Consorcio de Transportes de Vizcaya para ser beneficiario de las subvenciones por no tratarse de una "entidad local", no es jurídicamente correcta, lo que determinará la estimación del primero, el cuarto y el quinto de los motivos de casación, deducidos todos ellos al amparo del artículo 88.l.d) de la Ley Jurisdiccional .

Sobre la posibilidad, en abstracto, de que los consorcios como el de autos ostenten la cualidad de "entes locales" esta Sala se ha pronunciado ya en su sentencia de 30 de abril de 1999 (RJ. 4692 ), oportunamente citada por la recurrente. En el recurso de casación resuelto por dicha sentencia se discutía si un consorcio constituido no sólo por la casi totalidad de los Concejos de Asturias sino también por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias podía ostentar aquella condición. La respuesta afirmativa de la Sala, tras el análisis de las normas propias reguladoras de aquel consorcio, partió de las siguientes consideraciones:

"(...)La circunstancia de que los Consorcios no vengan incluidos como entidades locales en el artículo 3 de la 7/1.985 no impide la caracterización como ente local del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias, ya que la enumeración que verifica el apartado segundo de este precepto no tiene carácter exclusivo. Es cierto que el artículo 107.2 del Texto articulado Parcial de la ley 41/1.975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, aprobado por Decreto 3.046/1.977, de 6 de Octubre , atribuía a los Consorcios la condición de entidades locales, y que esta norma no se reitera en el artículo 110.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de Abril , pero ello se debe a que, dada la amplitud de fines que pueden asumir los Consorcios, así como tomando en cuenta que pueden constituirse con Entidades privadas sin ánimo de lucro, posibilidad que no admitía el artículo 107 del Decreto 3046/1977,... el Texto Refundido de 1986 no ha querido caracterizar a todos los Consorcios que puedan constituirse al amparo de su artículo 110 como entidades locales, pero sin negarles tampoco tal consideración, permitiendo que en cada caso, según las circunstancias concurrentes, pueda determinarse si el Consorcio constituido es o no una entidad local, existiendo razones -ya expuestas- para atribuir esta naturaleza al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias".

En el caso que nos ocupa la atribución se llevó a cabo directamente por la 44/1.975, de creación del Consorcio, Ley que la Sala de instancia infringe, tal como se denuncia en el primer y en el quinto motivo, al inaplicar su artículo 1.1 , pues éste inequívocamente otorga al Consorcio de Transportes de Vizcaya la naturaleza de ente local con personalidad jurídica propia e independiente de los entes consorciados. Tanto por virtud de dicho precepto como por la aplicación subsidiaria de las normas generales de régimen local en la materia (normas a las que se remite el artículo 2.1 de la Ley 44/19 75 y cuya vulneración se planteó en el tercer motivo casacional) es innegable que el referido Consorcio, sean cuales sean sus integrantes, viene configurado como una persona jurídica perteneciente a la categoría genérica de "otras entidades locales" distintas del municipio y de la provincia pero que comparten con éstas su naturaleza "local".

(....) La tesis de la Sala de instancia no resulta aceptable, decimos, en primer lugar porque la propia Ley de constitución del Consorcio la rechaza de modo expreso. En segundo lugar, porque entre la diversidad de "entes" sujetos al régimen local se encuentran, junto a las entidades de inequívoca base territorial, otras caracterizadas por su componente asociativo o colaborativo (como pueden ser, entre otras, las mancomunidades de municipios para la ejecución en común de obras y servicios) que no por ello dejan de ostentar automáticamente la naturaleza de entidades locales. Y en tercer y último lugar, porque las subvenciones previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 39/1988 (cuya errónea interpretación se denuncia en el cuarto motivo casacional) se atribuyen a las "entidades locales" que tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano "cualquiera que sea su forma de gestión", esto es, al margen de que dicho servicio se preste directamente por la entidad local o por conducto o mediación de un ente consorcial como el de autos.

Los destinatarios finales de la subvención son, pues, formalmente los entes locales que, contando con una población determinada (en este caso no discutida), prestan el servicio de transporte público urbano. Que lo hagan bajo una fórmula mancomunada, consorcial o de manera directa resulta indiferente, en la dinámica de la Ley 39/1988 y de las Leyes de Presupuestos que la complementan, puesto que la forma de gestión del servicio no es determinante del derecho a la subvención que pueda corresponder a las entidades locales obligadas a prestarlo."

La pregunta subsiguiente es qué factores resultarían relevantes en este caso para calificar al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa como "entidad local", pues no existe ley que así lo declare, ni, -por lo que sabemos-, lo hacen sus Estatutos de manera directa y explícita, e incluso, no se dan las razones indirectas que el Tribunal Supremo emplea en la sentencia comentada para, superando el problema nominal, atribuir el efecto normativo final discutido a los entes locales mediante la interposición de la forma consorcial de prestación del servicio.

Tales razones las encontramos no obstante en los Estatutos, y en especial, en su artículo 3° , en la medida en que el Consorcio se constituye como ente de derecho público de carácter asociativo y con potestades administrativas y tributarias, ("establecer y explotar el servicio público"), que ya hemos visto que no corresponden a los Consorcios en general en el régimen de las Haciendas locales alavesas, ni tampoco en el común. (Art. 152 TR 2/2.004, de 5 de Marzo ). Precisamente el articulo 55.1 de la N.F 41/1.989 , alude a las "demás Entidades municipales asociativas" como titulares de la potestad tributaria, y no tiene ningún sentido que todas las administraciones y poderes territoriales forales y locales que integran tal Consorcio de Aguas, (incluso el municipio recurrente), asuman con naturalidad que tal ente puede establecer, regular y someter a tasas, mediante Ordenanza fiscal, el servicio que hasta a ellas mismas les presta, si dicha entidad no pasa de ser una mera forma concertada de gestionar un servicio. Otro enfoque inverso,-que pondría en conflicto los Estatutos con la legalidad superior-, llevaría a cuestionar sin paliativos la competencia del repetido Consorcio de Aguas demandado para dictar tales Ordenanzas regulando las tasas, ya que el Consorcio se financiaría tan solo por las aportaciones o cuotas de los entes locales constituyentes y, en su caso, por los precios públicos obtenidos en su gestión, y tratándose de tasas, estas deberían ser establecidas por los mismos municipios, y ya hemos visto que esa perspectiva queda al margen de toda litigiosidad, como también queda el rasgo de que la Ordenanza le arrogue al Consorcio la aparente posibilidad de establecer y aplicar contribuciones especiales. -Art. 3.2 -.

En suma, deducimos, -pues a deducir nos obliga la jurisprudencia-, que un ente público que deriva de la asociación de diversos municipios, entidades menores, cuadrillas y administración foral alavesa, y que más allá de asumir la mera gestión de un servicio de competencia local,- art. 87 LRBRL -, establece, gestiona, regula y sostiene con sus propios tributos la red de abastecimiento de aguas de los mismos municipios integrantes o red en alta, (aparte de la red en baja de algunos de ellos), ha de tenerse necesariamente por entidad supralocal, de carácter voluntario y asociativo, independientemente de que no adopte la forma mancomunitaria característica, (que en Alava sería la de Hermandad de Servicios de la N.F 62/1.989) pues tal entidad ejerce una clara supremacía sobre sus integrantes, expresada en el caso mediante el sometimiento a la potestad tributaria, que no puede vincularse con simples fórmulas de convenio de gestión de servicios de interés común.

Esa misma es la solución que se deduce de las normativas fragmentarias o afines de otros ámbitos próximos. aunque no sea más que meramente orientativo que en el T.H. de Bizkaia, la Norma Foral 3/1.995, de 30 de Marzo-, realice una regulación paralela de mancomunidades y consorcios y pueda dar por sentada tal calificación de ente local para los últimos, confiriéndoles potestad tributaria a ambos, -art. 4 .b)-,

(...) Partiendo de lo anterior cobra pleno fundamento la tesis del recurso de que esa entidad debe contar con un Secretario habilitado de carácter nacional, y ello, además de porque así se derivaría de los arts. 92.3 LBRL y concordantes de la legislación local, por las siguientes especificas razones:

- En primer lugar, porque lo requieren sus propios Estatutos cuando los artículos 32 y 33 aluden a la figura del Secretario, a sus funciones y al procedimiento de selección del mismo, siempre con remisión a la legislación de régimen local. En este punto, la interpretación ha de quedar decantada en favor de la tesis de la parte recurrente una vez establecida la calificación del ente, y carece de la menor base la pretensión de la parte demandada de que la expresión, "mientras que no se cree la plaza" otorgue discrecionalidad a la Asamblea para crearla o no crearla. Lo que consagra tal inciso es el limitado régimen de interinidad, -que asigna el cargo a quien sea secretario de la Cuadrilla-, pero no que tal situación pueda perpetuarse a voluntad del Consorcio y, mucho menos aún, que la norma estatutaria pueda ser flagrantemente incumplida una vez cesante tal sustituto, mediante la designación de un técnico interino u otras formas de provisión más o menos ocasionales o casuísticas.

- En segundo lugar, porque tal interpretación estatutaria es la que da coherencia y garantía al ejercicio de potestades como la reglamentaria y de Ordenanza, con carácter tributario y "ad extra".

Es todo un contrasentido que la Administración demandada invoque a su favor el cumplimiento de los requisitos procedimentales que consagra el articulo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril , para elaborar y aprobar aquella, como norma propia del ámbito de las Entidades Locales que comporta una necesaria doble decisión plenaria, inicial y definitiva, y no tenga en cuenta que el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados que se regulan en el mismo Capitulo Primero del Titulo y de la citada Ley de Bases, requiere para su válida constitución de la asistencia del Secretario o quien legalmente le sustituya, -art. 46.2 -, desde una lógica incompatible con que esa función la desempeñe el asesor jurídico externo del Consorcio, por baja laboral o cese de la Técnico de Administración general, o, posteriormente, el nuevo técnico que sustituye a la anterior y cuyo tipo de relación de servicios con la entidad ni siquiera consta, y todo ello ante la decisión voluntaria del Consorcio de no proceder a crear la plaza de Secretario.

Si el Consorcio actúa en el seno del régimen jurídico de las Entidades locales, como lo hace, y produce normas jurídicas de la misma tipología, legitimidad y valor que crean los municipios, habrá de contar con los mismos elementos y funciones de asesoramiento y fe pública con que cuentan aquellas, pues, en otro caso, se daría un desequilibrio, y nos situaríamos ante instituciones híbridas, semiprivadas, y con un régimen y funcionamiento prácticamente alegal y despojado de esa legitimidad.

- Todavía puede ofrecerse un argumento indirecto y de contexto institucional, pues es impropio que las Entidades Locales integrantes que quedan sujetas al pago de las Tasas establecidas por la Ordenanza impugnada, hayan de contar con estandares de asesoramiento funcionarial determinados, y adopten sus acuerdos mediante la disciplina legal propia de régimen local, y que un ente que los agrupa y asocia, y ante el que hacen cesión de competencias y atribuciones, pueda funcionar de manera legalmente informal y rayana en la improvisación a la hora de adoptar los acuerdos que regulan la materia tributaria.

- Cabe decir, por último, que esa exigencia de Secretario con nombramiento de carácter nacional no es extraña a las instituciones afines al Consorcio de Aguas que hemos venido encontrando, y viene expresamente exigida para las Hermandades alavesas por el articulo 32 de la Norma Foral 62/1.989, de 20 de Noviembre .

(...).- Establecidas las anteriores premisas, la infracción derivada de la ausencia de un funcionario de las características legalmente exigidas que asistiese al órgano colegiado decisor en la aprobación de la Ordenanza, ha de tenerse por relevante en orden a la validez del acto de aprobación, independientemente de que ésta resultase implícita en la desestimación de la alegación formulada contra la aprobación inicial, que ya había sido cuestionada en dicho extremo por el municipio recurrente, - folios 29 a 32 y 42-43 del expediente-. Tal infracción deriva, como más arriba ya se ha adelantado, de las específicas reglas de formación de la voluntad de los órganos colegiados plenarios que detalla el articulo 46.2 .c) de la Ley de Bases 7/1.985, de 2 de Abril , que requiere "en todo caso", la asistencia del Secretario de la Corporación o de quien legalmente le sustituya, y no pude darse por válida la intervención en su lugar, y ejerciendo los cometidos puramente nominales de secretaría, de cualquier empleado del Consorcio designado al efecto, fuera de toda previsión estatutaria y dado además el régimen específico de ocupación de vacantes a que la legislación local remite. (Así, art. 29 del Real Decreto 731/1.993, de 14 de mayo )

No hace falta insistir en que procede calificar la infracción como determinante de nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Ordenanza, en tanto enclavada en la letra e) del articulo 62 LRJ-PAC por vulneración estricta de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, que es ámbito en el que la jurisprudencia residencia incluso, y con carácter más amplio, otras muchas transgresiones del funcionamiento referidas a orden del día, falta de motivación o lesiones al derecho de participación de las minorías, como demuestra la STS de 8 de Mayo de 2.003 , (RJ. 5.259 ).

Frente a ello, y a la radicalidad de la sanción legal, no puede tener incidencia subsanatoria alguna que, como se sostiene de contrario, el propio Ayuntamiento de Elciego o su representación en el Consorcio, hubiera participado sin oposición en la adopción de los acuerdos que a lo largo del tiempo han ido configurando la situación de personal de la entidad pública, que es punto en el que con notable paradoja, la Administración demandada invoca justamente el régimen de legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales. Se debe insistir en que es el articulo 32 de los propios Estatutos debidamente interpretado el que consagra la figura necesaria e insoslayable del cargo público y profesional del Secretario, y en que siendo del todo inconsistente y rayana en el absurdo la argumentación demandada que quiere ver en dicho precepto una pura y libre habilitación al Consorcio para contar o no contar con el mismo, según decidan en cada momento sus integrantes, (consagrándose en él una especie de inaceptable anomía), la validez o invalidez de los actos despojados de requisitos normativamente esenciales no puede depender del voluntarismo y de las actuaciones que a lo largo del tiempo haya venido articulando el Consorcio de Aguas en orden a dotar a sus órganos de una apariencia de regularidad funcional, que, se insiste, en nada cumplimenta la previsión estatutaria ni puede quedar amparada por actuaciones consentidas.

(...) La estimación del recurso en el terreno de infracciones de procedimiento recayentes sobre la aprobación, impide el examen del contenido propio de la regulación tarifaria que la Ordenanza misma establece, y que había sido asimismo impugnado, por ser un cuerpo normativo que decae de manera automática y por pura derivación de la nulidad de su aprobación".

SEGUNDO

La representación procesal de CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA-ARABAKO ERRIOXAKO URKIDETZA articula su recurso de casación con invocación de un único motivo, que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La entidad recurrente mantiene que los consorcios carecen de una definida regulación legal, pues únicamente se refieren a ellos los artículos 87 de la Ley de Bases de Régimen Local y 110 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, tras lo cual se pone de relieve que no figuran incluidos en el artículo 3 de la Ley de Base ni tampoco aparecen definidos en el precitado artículo 110 .

En nuestro caso, se añade, "el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa no se configura como una entidad local por que en el mismo se integran entes que no tienen ese carácter como es la Diputación Foral de Alava y la Cuadrilla (entidad territorial foral, según el artículo 1 de la Norma Foral 63/1989, de 20 de noviembre- BOTHA Nº 1452 de 11 de diciembre de 1989 .- de Cuadrillas)".

Tras ello, se expone que según el artículo 110 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, los Consorcios, a través de sus Estatutos, determinan su régimen organizativo propio y el de la Rioja Alavesa no atribuye al Consorcio la cualidad de entidad local.

Finalmente, se invoca el artículo 32 de los Estatutos, en el que se indican las funciones del Secretario y se dispone que "mientras no se cree la plaza o ésta no sea adjudicada mediante el cumplimiento de la normativa legal aplicables, el puesto será desempeñado por la persona que ocupe dicho cargo en la Cuadrilla", añadiendo que en 2002 se adoptó el criterio de no crear la plaza de Secretario, reservada a funcionarios con habilitación nacional, por los problemas que ello podría plantear en caso de disolución del Consorcio y que el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , aún referido a las Mancomunidades, pero aplicable también a los consorcios, en cuanto entes asociativos, dispone: "El cargo de secretario o Secretario -contador, así como los de Interventor- Tesorero, si existieren, habrán de ser ejercidos por funcionarios con habilitación nacional."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de ELCIEGO opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, al no constar que se haya adoptado el pertinente acuerdo de interposición del recurso de casación previo dictamen de Letrado o del Secretario, como establece la legislación local en relación con lo dispuesto en los artículos 45 y concordantes de la LRJCA .

Subsidiariamente, opone que, la entidad recurrente no identifica que norma aplicable ha sido infringida; que las SSTS de 7 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2007 ha reconocido el carácter de entidad local al Consorcio de Aguas de Bilbao -Bizkaia; que expresamente se reconoce también tal carácter en el acuerdo de la Diputación de Vizcaya de integración y adhesión al consorcio y que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 , tendrán carácter de entidad local cuando estén constituidos por entidades locales y las funciones que ejerzan sean propias de los entes locales. Por ello, y con el expresado carácter subsidiario, solicita la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el motivo, ha de darse respuesta a la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ELCIEGO, al no constar que se haya adoptado el pertinente acuerdo de interposición del recurso de casación previo dictamen de Letrado o del Secretario, como establece el artículo 45 de la LJCA en relación con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.

Sin embargo, se anticipa que tal alegación no puede ser estimada por varias razones.

En efecto, ante todo, el precepto básico que se invoca hace referencia, única y exclusivamente, a la interposición del recurso contencioso administrativo y a los requisitos formales que deben cumplirse con ocasión del escrito en que produzca aquella.

Pero es que además, si como señala la jurisprudencia de esta Sala, la exigencia del precepto legal indicado responde a la necesidad de evitar se inicie un proceso a nombre de una persona jurídica, en este caso una Corporación local, a instancia de un órgano no legitimado para ello, evitando el perjuicio que ello pueda comportar, tal riesgo no existe cuando se trata de la defensa de actos o disposiciones que han sido anulados por sentencia dictada en proceso en el que se ha comparecido como Administración demandada.

En fin, existe una clara tendencia en la jurisprudencia a la flexibilización de cualquier requisito formal cuando las Corporaciones Locales formulan recursos, de apelación o casación, contra las resoluciones que les resultan desfavorables.

En este sentido, y por todas, la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1992 (recurso de revisión 2538/1991 ) declaró (Fundamento de Derecho Tercero):

" La exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario del Presidente de la Corporación Local, por vía de urgencia en éste último caso, precedido del dictamen de Letrado, como presupuesto procesal -y correlativo motivo de inadmisibilidad- es tema que ha ocupado a la jurisprudencia.

Ha de señalarse, en primer término, la doble línea de flexibilización de tal requisito formal, que se manifiesta, de un lado, exigirlo tan sólo para el ejercicio de la acción que pudiéramos llamar inicial, es decir, para el proceso administrativo de primera instancia no así para las sucesivas fases procesales referidas sobre todo a la segunda instancia o apelación (en este sentido, Auto de la antigua Sala Cuarta de 14 de enero de 1976 , sentencia de la misma Sala de 9 de julio 1979 y sentencia de 6 de octubre de 1986 , entre otras), o incluso al recurso extraordinario de revisión ( sentencia de 11 de diciembre de 1970 ); y, de otra parte, en cuanto al dictamen previo de Letrado, requerido en actualidad por el art. 54.3 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto legislativo 781/1986, 18 de abril ) y art. 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre ), en sentido de mayor apertura en cuanto referido al Secretario o, en su caso, a la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, a un Letrado, sin mayor especificación, ha de constatarse que su constitucionalidad aparece virtualmente cuestionada en el Auto de la Sala Tercera de 13 de octubre de 1986 y en la sentencia de 11 de abril de 1990 , desde la perspectiva sustancial de un debilitamiento del derecho de todos -incluídas las personas jurídico-públicas- a obtener la tutela judicial de manera efectiva, como exige el art. 24 de la Norma fundamental...."

En la misma línea, la Sentencia de 14 de diciembre de 1998 (recurso de casación número 2688/1993 ) afirmó (Fundamento de Derecho Primero): " La exigencia del "dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado" para el ejercicio de acciones judiciales necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre ) ha sido objeto de consideración por esta Sala que ha elaborado, desde hace tiempo, una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de tal requisito formal. De un lado, le ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación...."

QUINTO

En cambio, si procede que declaremos la inadmisibilidad en función del contenido del escrito de interposición.

En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de este medio de impugnación, no ha de ser atemperado por exigencias del principio "pro actione", que no goza en casación de la misma intensidad que cuando se trata de decidir sobre el acceso a la jurisdicción [entre otras muchas, Sentencia de 27 de septiembre de 2002 (casación 5087/00 )].

La casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998. Y ha de hacerlo, expresando en el referido escrito de interposición, razonadamente, el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o jurisprudencia que considere infringidas (artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción), sin que pueda olvidarse en este punto que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no frente al acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

La exigencia a la que nos venimos refiriendo no es, pues, consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

En este sentido, y por todas, se citan las Sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 ) y 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01 ). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09 ), 8 de abril de 2010 (casación 3228/09 ) y 2 de noviembre de 2010 (casación 3548/07 ).

En el presente caso, el escrito interponiendo el recurso dista mucho del estándar mínimo que la técnica casacional exige en la formalización de tal documento. Y ello es así porque los argumentos que se vierten el mismo son, en esencia, mera reproducción de los que quedaron expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin que se vislumbre la menor crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia discutida y sin combatir en modo alguno la "ratio decidendi" de la misma.

La única mención referida a la decisión de instancia se contiene en el primer párrafo del Único Fundamento Jurídico expuesto en el escrito de interposición, en la que expresa su desacuerdo con la caracterización del Consorcio como una entidad local, de la cual se llega a la conclusión de que la recurrente debe de tener creada en plantilla una plaza de Secretaría que debe de ser cubierta por funcionario de habilitación estatal. Pero más allá de ello, ni se precisan los preceptos legales que se consideran infringidos, ni en qué medida y porqué, la sentencia infringe la jurisprudencia de esta Sala.

Por ello, entendemos que el recurso carece de fundamento (artículo 93.2. d ) de la LJCA) y debe ser declarado inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 .

No obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite que la sentencia que resuelva el recurso de casación, declare su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, conforme a la cual el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [entre otras, Sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04 ); 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 ); y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 ].

En consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de ELCIEGO a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 5786/2008, interpuesto por D. Enrique De Antonio Viscor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA-ARABAKO ERRIOXAKO URKIDETZA , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 340/07 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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