STSJ Asturias 29/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2023
Fecha17 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00029/2023

N.I.G:: 33024 45 3 2020 0000257

RECURSO AP nº 183/2022

APELANTE Ayuntamiento de Gijón

PROCURADOR Don Alfredo Villa Álvarez

LETRADO Don Ángel Miguel Jaime Gutiérrez

APELADO Asociación Stop Muro

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO Don Héctor Javier Díaz Castañeda

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 183/2022 interpuesto por el procurador don Alfredo Villa Álvarez en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón y asistido por el letrado don Ángel Miguel Jaime Gutiérrez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 31 de marzo de 2022, siendo parte Apelada la Asociación Stop Muro, representada por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de don Héctor Javier Díaz Castañeda, en materia de urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 257/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Gijón la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 31 de marzo de 2022, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Stop Muro contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de fecha 22-7-2020, que declara el carácter de emergencia en las obras para adoptar medidas de ampliación de espacios peatonales en el entorno de la Playa de San Lorenzo, aprueba el proyecto de obras y adjudica las obras correspondientes, anulando dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, con restitución del tráfico rodado de forma permanente sobre el carril actualmente destinado al tránsito peatonal.

Se señala por el apelante que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón resuelve el procedimiento, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo tramitado con fundamento en tres motivos: La incongruencia de la obra realizada con la situación de pandemia, la inadecuación del trámite seguido para la contratación pública de las obras y la contravención del planeamiento urbanístico aplicable.

Se indica que el fallo se asienta, para los tres motivos en que se fundamenta, en la consideración jurídica de que las obras ejecutadas por la Administración, el proyecto realizado para minimizar al máximo los riesgos en lugares públicos donde se produce una gran concentración de personas y garantizar con ello la distancia social obligatoria durante la situación de emergencia sanitaria, tiene "cierta vocación de permanencia", llegando a la conclusión de que para ser adecuadas, coherentes y congruentes a la finalidad perseguida han de ser obras "provisionales".

Sin embargo, se dice en el recurso, la jurisprudencia considera, respecto a lo que son usos y obras provisionales, que no se exige en absoluto que la obra a realizar no tenga una cierta "vocación de permanencia", máxime cuando las obras ejecutadas están claramente afectadas por un condicionamiento temporal específico (vigencia de la situación de emergencia sanitaria) que deriva inexorablemente del mismo contexto en que la decisión administrativa es adoptada (julio 2020).

Por la parte apelada se solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

Se alega por la Asociación apelada la falta de los requisitos impuestos por el art. 45.1.d) de la LJCA.

Se aduce que al tratarse el recurso de apelación de un proceso nuevo y autónomo con respecto al de primera instancia, el Ayuntamiento debería haber observado los siguientes requisitos procedimentales previos para ejercerlo: 1.- Informe previo de Letrado ( arts. 221 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales -RD 2568/1986- y 54.3 del texto refundido de régimen Local (RD Leg. 781/1986). 2. Acuerdo del órgano competente.

No podemos acoger esta causa de inadmisibilidad por las razones que se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002, rec. 7278/1996, en la que se señala que: "es cierto que ninguno de los dos Ayuntamientos ha aportado el acuerdo plenario autorizatorio de la interposición del recurso ni el Decreto del Alcalde ordenando dicha interposición por razones de urgencia, con posterior dación de cuenta al Pleno. Ahora bien, esta Sala ha puntualizado en Auto de 8 de febrero de 1999 que esa exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario o del Presidente de la Corporación Local por vía de urgencia, precedido del dictamen del Letrado, como presupuesto procesal constituye tan solo un requisito para el ejercicio de la acción propiamente dicha, es decir, para la interposición del proceso administrativo, en primera instancia, por la Corporación Local, no cuando actúa como demandada ni en las sucesivas instancias o recursos (en este sentido, el Auto de la antigua Sala Cuarta de 14 de enero de 1976, Sentencia de la misma Sala de 9 de julio de 1979 y de 6 de octubre de 1986)".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011, rec. 5786/2008, en cuanto a la alegación de no constar que se hubiese adoptado el acuerdo de interposición del recurso de casación previo dictamen de Letrado o del Secretario, como establece el art. 45 de la LJCA en relación con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local afirma que: "En efecto, ante todo, el precepto básico que se invoca hace referencia, única y exclusivamente, a la interposición del recurso contencioso administrativo y a los requisitos formales que deben cumplirse con ocasión del escrito en que produzca aquella.

Pero es que además, si como señala la jurisprudencia de esta Sala, la exigencia del precepto legal indicado responde a la necesidad de evitar se inicie un proceso a nombre de una persona jurídica, en este caso una Corporación local, a instancia de un órgano no legitimado para ello, evitando el perjuicio que ello pueda comportar, tal riesgo no existe cuando se trata de la defensa de actos o disposiciones que han sido anulados por sentencia dictada en proceso en el que se ha comparecido como Administración demandada.

En fin, existe una clara tendencia en la jurisprudencia a la flexibilización de cualquier requisito formal cuando las Corporaciones Locales formulan recursos, de apelación o casación, contra las resoluciones que les resultan desfavorables".

Por tanto, en el presente caso, la interposición del recurso de apelación por el Ayuntamiento de Gijón no precisa de los requisitos señalados por la apelada y, por ello, no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por esta última.

TERCERO

De los tres motivos esgrimidos en el recurso de apelación comenzaremos examinando el que se refiere a la inadecuación del trámite seguido para la contratación de obras, en relación al cual se alega la vulneración por la sentencia apelada del art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

Respecto a esta alegación se señala en la sentencia apelada que no siendo controvertido que las obras se enmarcaban dentro del contexto de la situación provocada por el COVID-19 y que el art 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, amparaba la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificando la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a partir de la prueba practicada anteriormente valorada no resulta plausible que la obra acometida se ciñera al concepto "actuación inmediata" puesto que no se trataba de una actuación rápida, urgente, sino de una actuación que se tardó tres meses en desarrollar y que tiene cierta vocación de permanencia, no siendo quizás el trámite legal elegido el adecuado para el objeto contractual.

El Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, dispone en su art. 16, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo de 2020 que: "1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del...

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