STS, 28 de Mayo de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:3841
Número de Recurso1894/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1894/2003, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaida en el recurso nº 177/2001, sobre el Decreto Foral 372/00, de 11 de diciembre, regulador del uso del vascuence en las Administraciones Públicas (art. 18.3 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo declaramos nulo por contrario al Ordenamiento jurídico el art. 18.3 del Decreto Foral 372/00 publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 5 de enero de 2001, sin imposición de costas a ninguno de ambos litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra. En el escrito de interposición, presentado el 5 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, y declarando conforme al ordenamiento jurídico el artículo 18.3 del Decreto Foral 372/2000, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra; y todo ello con cuantas consecuencias además procedan en Derecho".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de dicho año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra estimó, en su Sentencia de 19 de julio de 2002, impugnada en casación por el Gobierno de Navarra, el recurso 177/2001 interpuesto por don Juan María, trabajador del Ayuntamiento de Pamplona, contra el artículo 18.3 del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, regulador del uso del vascuence en las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral. El recurrente le imputaba la vulneración del artículo 103.2 de la Constitución a propósito del acceso a la función pública al no respetar el principio de igualdad.

Ese precepto está incluido entre los dedicados a la zona vascófona de Navarra y dispone, respecto de quienes accedan a puestos de trabajo para los que las plantillas orgánicas exijan el conocimiento del vascuence lo siguiente: "3. Quienes accedan a estas plazas solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempeño".

La Sentencia explica que la Sala en dos anteriores de 28 de junio (recurso 209/2001 ) y de 26 de junio (recurso 444/2001), ambas de 2002, resolvió, por un lado, el problema de la legitimación del recurrente, y por el otro, la nulidad del Decreto Foral por haberse dictado sin observar trámites esenciales del procedimiento de elaboración, toda vez que se omitió el dictamen preceptivo del Consejo Navarro del Euskera.

También reconoce que en este recurso no se planteó la cuestión de dicho defecto pero dice --tal como ya ha expresado en otras Sentencias anteriores sobre el mismo Decreto Foral, conocidas por el Gobierno de Navarra pues ha sido parte en los correspondientes procesos-- que la posible incongruencia quedaría salvada con sólo hacer uso de la posibilidad prevista por el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y que, tras oir a las partes sobre el particular, no tendría más remedio que seguir rechazando la causa de inadmisibilidad y declarar la nulidad por las mismas razones. Eso le lleva a concluir que, en atención al principio de economía procesal, carece de sentido evacuar el trámite y, en consecuencia, falla estimando el recurso contenciosoadministrativo y, sin entrar en el examen de su contenido, declarando nulo el indicado artículo 18.3 por serlo, al igual que el resto del Decreto Foral, por el señalado defecto de procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación del Gobierno de Navarra plantea seis motivos. Los tres primeros los sustenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros tres en el apartado d). Los enuncia en los términos que, en síntesis, recogemos a continuación.

  1. Incongruencia y falta de motivación. Explica que en la instancia no se suscitó el problema de la omisión de trámites esenciales en el procedimiento de elaboración del Decreto Foral. Solamente se adujeron infracciones de fondo. Sin embargo, subraya, la Sentencia traslada a este pleito cuestiones planteadas en otros y resuelve en virtud de argumentos no utilizados ni debatidos en la instancia.

  2. Indefensión por resolver cuestiones nuevas sin evacuar el preceptivo trámite de audiencia a las partes, tal como impone el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción .

  3. De nuevo incongruencia y falta de motivación porque para declarar la nulidad de una norma reglamentaria es preciso que vulnere otra de superior rango y en ningún momento dice la Sala cuál ha sido la infringida. Además no explica, fuera de la cita que hace de otras Sentencias, por qué considera preceptivo el informe del Consejo Navarro del Euskera.

  4. Infracción del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción por reconocer al recurrente legitimación cuando, en realidad, carece de derecho subjetivo o interés legítimo para recurrir. Explica el escrito de interposición que, en cuanto trabajador del Ayuntamiento de Pamplona y, por tanto, suponiéndole con residencia en ese municipio, situado fuera de la zona vascófona de Navarra, no le es aplicable el artículo 18.3 del Decreto Foral .

  5. Infracción de los artículos 82 y 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por atribuir indebidamente carácter preceptivo al informe del Consejo Navarro del Euskera.

  6. Infracción de los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, porque el Decreto Foral no infringe la Constitución Española ni ninguna Ley o disposición reglamentaria de rango superior y la Sentencia no justifica que lo haga.

A todo ello añade el Gobierno de Navarra una alegación sobre la plena legalidad del Decreto Foral 372/2000 .

TERCERO

Esta Sala ha dictado ya dos Sentencias, resolviendo otros tantos recursos de casación del Gobierno de Navarra contra las de la Sala de Pamplona que declararon la nulidad del Decreto Foral que nos ocupa. Se trata de las de 5 (casación 10.286/2003) y 7 de junio de 2006 (casación 10.357/2003).

La primera de estas Sentencias del Tribunal Supremo rechazó la tacha de incongruencia, formulada en términos semejantes a como se ha planteado aquí y apreció la legitimación de la actora en la instancia, la Fundación Cultural Euskara-Euskara Kultur Elkargoa, negada por el Gobierno de Navarra. Asimismo, inadmitió los motivos de fondo, los mismos ahora suscitados, porque, si bien aducían la infracción de normas estatales, en realidad lo hacían de manera instrumental para franquear el acceso al recurso de casación ya que lo verdaderamente cuestionado era la interpretación de normas forales sobre las cuales el Tribunal Supremo no está llamado a pronunciarse. La de 6 de junio de 2006, en aplicación del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción, apreció la inexistencia sobrevenida del acto objeto de impugnación en atención a que la anterior de 5 de junio había confirmado la Sentencia de la Sala de Pamplona que declaró nulo de pleno Derecho el Decreto Foral 372/2000 . En consecuencia, declaró sin contenido el recurso de casación al verse privado de objeto.

Esto es lo que debemos hacer ahora pues se dan idénticas circunstancias a las que tuvo en cuenta la Sentencia de 6 de junio de 2006 a la que acabamos de aludir. Efectivamente, el presente recurso de casación se dirige a combatir la anulación de ese mismo Decreto Foral que, por Sentencia firme, ha sido declarado nulo de pleno Derecho. Por tanto, también aquí ha desaparecido el objeto de impugnación. Sucede, además, que aquél Decreto Foral ha sido sustituido por otro, el 29/2003, de 10 de febrero, que tiene el mismo contenido y que ha visto anulados varios de sus preceptos, entre ellos el artículo 18.3, idéntico al impugnado en la instancia, por diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contra las cuales penden recursos de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas dado que no ha comparecido la parte recurrida.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que declaramos sin contenido el recurso de casación nº 1894/2003, interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recaida en el recurso 177/2001 porque el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, objeto del recurso, ha sido ya declarado nulo de pleno Derecho en Sentencia confirmada por la de este Tribunal de 5 de junio de 2006 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...opone que, la entidad recurrente no identifica que norma aplicable ha sido infringida; que las SSTS de 7 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2007 ha reconocido el carácter de entidad local al Consorcio de Aguas de Bilbao -Bizkaia; que expresamente se reconoce también tal carácter en el acuerdo......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR