STS 1481/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1481/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.481/2022

Fecha de sentencia: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2430/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2430/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1481/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2430/2020, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (" TSJC"), en el recurso núm. 247/2017.

Ha sido parte recurrida el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona ("CPRBB"), representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz, bajo la dirección letrada de don Alejandro Villegas Viñeta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC núm. 1539/2019 de 10 de diciembre, que estimó el recurso núm. 247/2017, interpuesto por la representación procesal del Consorcio Parque de Investigación Biomédica de Barcelona contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 18 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/08692/2014, deducida a su vez por CPRBB contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 9 de Julio de 2014, por la que, acumuladamente, se desestiman sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 3 de febrero de 2020 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 10 de diciembre de 2019.

    El TSJC tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de febrero de 2020, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 11 de marzo de 2021, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si los consorcios tienen o no la consideración de entidad de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos a efectos del reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el artículo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades .

    1. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (hoy artículo 9.1.b) de Ia Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2021, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ("TRLIS"), "BOE" núm. 61, de 11 de marzo ("hoy artículo 9.1.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS"), "BOE" núm. 288, de 28 de noviembre), así como del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.

    Para el abogado del Estado, la sentencia impugnada vulnera el artículo 9.1.b) del TRLIS, que declara exentos del IS únicamente a los "organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales" y el artículo 14 de la LGT, según el cual "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

    Aduce que el fallo impugnado equipara, en pocas palabras, a una entidad de derecho público (consorcio) con otra distinta (organismo autónomo) a los efectos del reconocimiento de la exención subjetiva establecida en dicho precepto, analogía prohibida por el artículo 14 LGT.

    En primer lugar, porque la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña distingue en su artículo 3, en apartados diferentes, los organismos autónomos (apartado d) y los consorcios como el CPRBB (apartado e).

    En segundo lugar, porque la naturaleza y finalidades propias de un organismo autónomo y de un consorcio son diferentes por lo que no cabe analogía entre ambas figuras.

    Las diferencias entre unos y otros en su régimen de creación, disolución, adscripción, actividades, régimen de personal, presupuestario y financiero entiende que son muy notables, sin que exista relación alguna de analogía que permita extender la exención del art. 9.1 b) TRLIS, del mismo modo que no se aplicaría a las entidades públicas empresariales, a pesar de ser igualmente Organismos Públicos ni a las fundaciones o sociedades mercantiles estatales del sector público.

    Apunta que, en la actualidad, la distinción entre los Organismos autónomos y los consorcios es aún más clara en la LRJSP (artículo 84), pues, integrándose ambos en el llamado "sector institucional" (artículo 2.2 de esa Ley) los primeros tienen la consideración de "organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado" [artículo 84.1.a). 1º] mientras que los segundos [artículo 84.1.d)], no la tienen.

    Considera que solo los mencionados en los apartados 1.a) (Organismos autónomos y Entidades Públicas empresariales), b) (autoridades administrativas independientes) y g) (universidades públicas) del citado artículo 84, tienen naturaleza pública, en tanto que sujetos de Derecho Público.

    Tampoco serviría a estos fines (equiparación del consorcio autonómico con los organismos autónomos del Estado, a los efectos de la aplicación de una exención de un tributo estatal), la inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley catalana 26/2010, y la atribución del carácter de Administración pública de Cataluña, a esos efectos, a los consorcios [artículo 3.e)].

    Aclara que no es obstáculo para la conclusión que propugna, el hecho de que el Consorcio de que se trate, impulsado por una Comunidad Autónoma a través de un Convenio de colaboración, esté formado por dos Administraciones Públicas territoriales (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Barcelona) y una universidad pública (Universidad Pompeu Fabra) pues ello es totalmente ajeno al hecho cierto de la distinta naturaleza jurídica de los consorcios respecto a los organismos autónomos, lo que hace de todo punto inviable, a los efectos del artículo 9.1.b) TRLIS, su equiparación.

    Solicita la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia impugnada por ser contraria a derecho y que, interpretando correctamente los artículos 9.1.b) del TRLIS, así como el artículo 14 LGT, se determine que los consorcios no tienen la consideración de entidad de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos a efectos del reconocimiento de la exención.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña María Jesús González Díez, en representación del Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona presentó escrito de oposición de fecha 21 de junio de 2021.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que el CPRBB defiende la exención interpretando, de entrada, la jurisprudencia relativa a los consorcios locales - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 (rec.7268/1992 ECLI:ES:TS:1999:2955) y de 28 de noviembre de 2007 (rec.542/2005 , ECLI:ES:TS :20007:8715)-, de la que concluye que los consorcios pueden reunir la condición de ente local en función de los fines para los que se constituyeran y las personas que concurrieran en su constitución.

    Señala que la doctrina sobre la naturaleza jurídica de los consorcios, en el ámbito local atiende a los siguientes requisitos a la hora de determinar si el consorcio local goza de la naturaleza de ente local:

    (i) Marco jurídico. Los Tribunales verifican que el consorcio se haya constituido como una entidad con personalidad jurídica propia integrada por la Administración Pública. En este caso, el CPRBB se constituyó por Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC núm. 4477 de 27/9/2005) y tiene el carácter de Administración Pública de Cataluña de acuerdo con sus Estatutos.

    (ii) Régimen funcional. El Tribunal Supremo pone énfasis en que las funciones que tenga asignadas el consorcio sean propias de los entes públicos que participan en él. Según se deriva del acuerdo de constitución y del artículo 3 de sus Estatutos, el CPRBB ejerce funciones derivadas de una competencia administrativa típica y exclusiva de la Generalitat de Cataluña, la de fomento de la investigación, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y se encuentra adscrito a la Administración de la Generalitat de Cataluña a través del departamento competente en materia de investigación.

    (iii) Marco organizativo. Los Tribunales comprueban que los entes consorciados tengan naturaleza jurídico-pública. Esta cuestión resulta especialmente relevante en sus decisiones. Los tres entes consorciados del CPRBB (la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra) son Administración Pública.

    (iv) Miembros del órgano de dirección. Todos los miembros del Consejo Rector del CPRBB, sin excepción, son representantes de los entes públicos consorciados: la consejera de Investigación y Universidades, la alcaldesa de Barcelona, el rector de la Universidad Pompeu Fabra, distintos directores generales de la Generalidad de Cataluña, etc.

    (v) Normativa aplicable. Se comprueba que el consorcio se rija por la normativa supletoria de Derecho público. El CPRBB se rige exclusivamente por Derecho público en todas las materias: contractual, presupuestaria, patrimonial, etc.

    Recapitula poniendo de manifiesto que, como acertadamente concluye la sentencia recurrida, el CPRBB goza de auténtica naturaleza pública en tanto que sujeto de derecho público, que se dedica a actividades de fomento propias de la Consejería a la que está adscrito, fue creado por acuerdo de Gobierno publicado en el DOGC y se sujeta en todo al Derecho administrativo.

    Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011 (rec 6210/2009, ECLI:ES:TS:2011:6332) y de 22 de septiembre de 2011 (rec. 282/2010, ECLI:ES:TS:2011:6176) relativas a IFEMA en las que el TEARC se basó para negar al CPRBB su condición de entidad exenta en el IS, enfatiza que, como alegó en la instancia, el Tribunal Supremo no se aparta de su doctrina sobre los consorcios locales, sino que, aceptándola, establece que no resulta aplicable en ese caso concreto de IFEMA habida cuenta de la participación de instituciones privadas en dicho consorcio.

    Apunta que el CPRBB es una entidad exenta en el IS dadas sus características particulares que han sido objeto de análisis y prueba en la instancia atendiendo a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sin que ello implique que todos los consorcios administrativos sean entidades exentas en el IS).

    Evoca que, en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, en sentencia firme núm. 332/2011 de 29 de noviembre de 2011 reconoció al CPRBB la aplicación de idéntica exención subjetiva recogida en el artículo 82.1.a) TRLHL.

    Combate la alegación del abogado del Estado, por prescindir de la finalidad de la norma de evitar someter a tributación a entidades públicas, y considera que la sentencia no incurre en una analogía prohibida por el artículo 14 de la LGT.

    Sostiene que el CPRBB no tiene otra finalidad que instrumentar la colaboración de las administraciones que lo conforman en el ejercicio de funciones públicas, a saber, el fomento y la promoción de la investigación científica, el desarrollo y la innovación, tal y como se puede ver en el párrafo cuarto del Acord de 26 de julio de 2005, del Govern de la Generalitat de Catalunya, pel qual s'autoritza la constitució del Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona (PRBB) i se n'aproven els Estatuts (RESOLUCIÓ UNI/2703/2005, de 12 de setembre, publicada en el DOGC 4477 de 27 de setembre de 2005): "Puesto que se ha considerado la figura del consorcio, dotado de personalidad jurídica i sometido al derecho público, como la fórmula más adecuada e idónea para poder materializar esta colaboración entre las diferentes Administraciones implicadas".

    Por todo ello, considera que el CPRBB es un ente público integrado en la Administración Pública de Cataluña, debiéndole, por tanto, ser de aplicación la exención del artículo 9.1. del TRLIS (ya sea su letra a) o su letra b).

    Concluye que se trata de una entidad plenamente exenta en el IS conforme al artículo 9.1 TRLIS. En su opinión, una conclusión distinta llevaría a un resultado no deseado por el legislador, obligando a tributar por el IS a un ente integrado en la Administración condicionando y, por tanto, limitando innecesariamente las alternativas de la Administración para gestionar sus competencias al servicio del interés general.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2021, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 14 de julio de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica y algunas precisiones preliminares.

El art 9.1b TRLIS (actual art 9.1 b LIS) establece que estarán totalmente exentos del Impuesto de Sociedades, "los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales."

En este recurso se trata de determinar si la referida exención resulta aplicable al Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona (CPRBB), cuya caracterización como Consorcio integrado por tres Administraciones Públicas resulta indubitada.

Atendida esta finalidad, conviene anticipar algunas consideraciones:

  1. - La pretendida aplicación de la exención pasa, necesariamente, por entender que el CPRBB es una entidad de derecho público de una Comunidad Autónoma o de una entidad local. Esta condición se cumple desde el momento que está adscrita a la Generalitat de Cataluña, lo que no se discute.

  2. - Como segunda condición para aplicar la exención en el caso que nos ocupa, habrá que indagar si el CPRBB, como entidad de derecho público de la Comunidad Autónoma de Cataluña, reviste un "análogo carácter" a los organismos autónomos del Estado.

  3. - Sin embargo, dada su consideración de entidad de derecho público de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de considerar o analizar la legislación básica del Estado que, en su caso, resultase aplicable, la determinación de su régimen jurídico vendrá determinada por la legislación autonómica, al integrarse en el ámbito de su Administración.

  4. - Consecuencia de lo anterior es que, dado que este Tribunal de casación no puede interpretar el Derecho autonómico, habremos de partir de la interpretación que del mismo contiene la sentencia impugnada. A partir de aquí, y a los efectos de acometer la operación comparativa que reclama el propio art 9.1b TRLIS, proyectaremos las conclusiones que dicha sentencia desgrana sobre el régimen jurídico del CPRBB para indagar, en definitiva, si posee el "análogo carácter" a los organismos autónomos del Estado que lo haría beneficiario de la exención.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia impugnada en casación.

La Sala de Barcelona reconoce la aplicación de la exención del art. 9.1.b) TRLIS, sobre la base de la siguiente argumentación:

"CUARTO: Conforme al párrafo b) del apartado 1 del artículo 9 TRLIS, estarán totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades

Tal y como alega el Abogado del Estado, en materia de exenciones fiscales no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos las previsiones legales, al proscribirlo el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT 58/2003), en el marco del principio de reserva ley que rige respecto a todo beneficio fiscal ( artículo 133.3 CE). Sin embargo, es aquí la propia norma legal que establece el beneficio la que incluye en su supuesto de hecho a la analogía al contemplar en su supuesto de hecho a las entidades de derecho público de las comunidades autónomas y de las entidades locales de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado. Por otro, lado, debe señalar que la interpretación estricta que impone el artículo 14 LGT no significa que las normas relativas a los beneficios fiscales deban ser interpretadas restrictivamente, sino dentro de sus estrictos términos

[...]

Tal y como alega el Abogado del Estado, conforme al régimen establecido por la LOFAGE, los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. Disponen de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado, su régimen patrimonial es el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, su contratación se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones públicas, su personal es funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado, no obstante la Ley de creación pueda establecer peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de, puestos y régimen de movilidad de su personal, su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero es el establecido por la Ley General Presupuestaria; están sometidos a un control de eficacia ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, y sus actos y resoluciones son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El CPRBB es un consorcio interadministrativo constituido por parte de la Administración de la Generalitat de Catalunya -a propuesta de sus Departamentos de Salud y de Universidades, lnvestigación y Sociedad de la lnformación-, el Ajuntament de Barcelona y Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, bajo la voluntad administrativa expresa de seguir dando impulso a las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación biomédica en un r5r.o que facilite el intercambio de conocimientos y la interconexión entre los diferentes grupos de investigación que trabajan en el ámbito de la investigación biomédica en Cataluña, tras Acuerdo de 26 de julio de 2005 del Gobierno autonómico, publicado por medio de la Resolución UNI/2703/2005, de 12 de septiembre, en el DOGC núm. 4.477, de fecha 27-09-2005, junto a los correspondientes Estatutos aprobados.

Esto es, constituido por dos administraciones públicas territoriales -la administración

autonómica catalana y propia administración municipal - y de una universidad pública -la UPF-, creada por Ley autonómica 11/1990, de 18 de junio, como universidad pública para la prestación del servicio público de la educación superior universitaria mediante la investigación, la docencia y el estudio - artículo 1.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades-, que participa del tipo de los organismos autónomos por referencia a las universidades públicas no transferidas -así, Disposición Adicional Décima de la LOFAGE 6/1997 de anterior mención-, aun cuando dicha universidad pública catalana no sea una universidad transferida, sino legalmente creada en el marco de las competencias transferidas por el Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Catalunya.

Consorcio interadministrativo, pues, creado con la finalidad de poner en marcha, impulsar y promover el Parc de Recerca Biomédica de Barcelona, propiciando la colaboración económica, técnica, administrativa y científica de los centros y de las entidades de investigación que se adhieran -artículo 3 Estatutos-, que se rige por las normas de derecho público y adscrito a la Administración de la Generalitat de Cataluña por medio del Departamento competente en materia de investigación - artículo 5-, presidido por el titular del competente en materia de investigación (antes, Departament d'Universitats, Recerca i Societat de la lnformació de la Generalitat de Catalunya) y vicepresidido por el alcalde de Barcelona y por el rector de la Universitat Pompeu Fabra -artículo 8.1-, sometido en cuanto al régimen jurídico de impugnación de las actuaciones de sus órganos de representación y gobierno al derecho administrativo -artículo 18- y en cuanto a la contratación y al régimen económico financiero a las normas de contratación pública y presupuestarias, contables y de control económico financiero de los entes públicos en los términos que señalan sus estatutos, en la redacción vigente en el periodo del que se interesa la rectificación controvertida, bajo el siguiente tenor

[...]

A la vista de la configuración del CPRBB, la Sala estima que existe una relación de semejanza entre dicho Consorcio, entidad pública de la Comunidad Autónoma, y los Organismos autónomos estatal, por lo que se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 9.1.b) TRLIS. El propio Abogado del Estado viene a admitir en su escrito de contestación a la demanda la posibilidad de que los Consorcios, por su contenido, pudieran entenderse equiparables a un Organismo Autónomo, como a juicio de este Tribunal es el caso, en tanto que -a diferencia de IFEMA- el CPRBB es una entidad pública que tiene como miembros dos Administraciones Públicas y un organismo público de auténtica naturaleza pública -en tanto que sujeto de Derecho Público-, realiza de actividades de fomento de la investigación dentro del ámbito de competencias de la Generalitat de Cataluña y está sujeta al Derecho público.

En atención a lo expuesto, el recurso deberá ser estimado."

TERCERO

Analogía prohibida vs. interpretación comparativa.

Debe rechazarse la argumentación del escrito de interposición, que imputa a la sentencia de instancia haber incurrido en una analogía, prohibida por el artículo 14 LGT, al equiparar a una entidad de derecho público (consorcio) con otra distinta (organismo autónomo), con el fin de reconocer la exención establecida en dicho precepto.

En efecto, mientras que el art 14 LGT, al prohibir la aplicación analógica de las normas tributarias proscribe la extensión más allá de sus términos estrictos "el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales", en el presente caso, la sentencia de instancia, lejos de incurrir en esa analogía prohibida acomete, en realidad, una operación de interpretación comparativa a la que el propio art 9.1b TRLIS invita y habilita, para indagar si una determinada "entidad de derecho público de las comunidades autónomas y de las entidades locales" reviste un "análogo carácter" a los organismos autónomos del Estado.

Evidentemente, se trata de perspectivas diferenciadas que no cabe confundir, sin perjuicio de que esa analogía permitida, incorporada al TRLIS por su art. 9.1b, pueda tornarse en analogía prohibida si, efectivamente, se errase en el análisis de lo que es (o de lo que no es) ese "análogo carácter".

CUARTO

Marco normativo: perspectivas de análisis.

  1. - La perspectiva de la LOFAGE

    La LOFAGE -hoy derogada, con efectos desde el 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única. c) de la LRJSP- se encontraba vigente en el periodo correspondiente a los períodos impositivos aquí cuestionados.

    Aunque su Exposición de Motivos aludía a los organismos públicos, a modo de denominación genérica que agrupa a todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado, posteriormente, estructuraba todo el andamiaje de la llamada Administración institucional sobre "dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento."

    Por tanto, frente a la categoría genérica de organismos públicos se encontraban las categorías específicas de "Organismos autónomos" y de "Entidades públicas empresariales", a la que luego se añadirían las "Agencias Estatales", en virtud de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, "BOE" núm. 171, de 19 de julio.

    Si la noción de Entidades de Derecho público, utilizada por el art. 9.1.b) TRLIS, bajo el prisma que proporcionaba el artículo 1.1 de la LOFAGE se presentaba como equivalente al género de organismos públicos -"[l]os Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta-" en la medida que los organismos autónomos del Estado [primer término de la comparativa del art. 9.1.b) TRLIS] constituyen una especie del género organismos públicos, también cabía predicar su equivalencia respecto de la noción de Entidades de Derecho público [segundo término de la comparativa del art. 9.1.b) TRLIS].

  2. - La perspectiva de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    Interesa destacar la redacción originaria de la Ley General Presupuestaria, al ser la aplicable a los ejercicios impositivos enjuiciados.

    De la lectura conjunta de sus artículos 2 y 3 resulta que los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado (art 2.1.b) siempre forman parte del sector público estataladministrativo (art. 3.1.a)

    Y es que -siguiendo con su redacción originaria-, la Ley General Presupuestaria, diferenciaba en su artículo 3, entre consorcios del sector público administrativo y consorcios sector público empresarial, integrando la primera de esas categorías aquellos "que cumplan alguna de las dos características siguientes:

    1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

    2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios."

    Por tanto, nítidamente se infiere que, desde la perspectiva de la Ley General Presupuestaria, un consorcio formará parte del sector público administrativo o del sector público empresarial según su actividad principal o, alternativamente, dependiendo de su fuente mayoritaria de financiación.

    Esta distinción se refleja -de forma más depurada- en el vigente artículo 3 de la Ley General Presupuestaria, en virtud de la modificación operada por la LRJSP a la que nos referiremos a continuación.

  3. - La perspectiva de la LRJSP

    Evidentemente, esta normativa no resulta aplicable temporalmente al presente recurso de casación, atendiendo las fechas de los ejercicios tributarios concernidos. Sin embargo, permite comprender la evolución y el mantenimiento de la distinción de la que ya hemos dejado constancia, entre sector público administrativo y sector público empresarial.

    La LRJSP acomete "en el ámbito de la Administración General del Estado [...] una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, más clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica. La meta es la de sistematizar el régimen hasta ahora vigente en el ámbito estatal y mejorarlo siguiendo las pautas que se explican a continuación."

    Como hemos puesto de manifiesto, la LOFAGE utilizaba como equivalentes las referencias a "organismos públicos" y a "entidades de derecho público", asimilación que la LRJSP parece también utilizar, como descubren, por ejemplo, sus artículos 2.2.a) ("cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas") y 9.1 (cuando, al hilo de la delegación de competencias, se refiere a "los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquéllas").

    Sin embargo, en la LRJSP, la categoría de "entidades de derecho público" trasciende, claramente, a la de "organismos públicos".

    En efecto, los "organismos públicos" dejan de ser la categoría general (como lo eran con la LOFAGE) integrándose, ahora, en el denominado sector público estatal como una más de las categorías de la LRJSP. Así, junto a los "organismos públicos" -que, a su vez, incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales- nutren ese Sector Público otras categorías, como las "autoridades administrativas independientes", las "sociedades mercantiles estatales", los "consorcios", las "fundaciones del sector público" y los "fondos sin personalidad jurídica"; sin perjuicio de que el art 84.1.g) incluya también a las "universidades públicas no transferidas" dentro del Sector Público institucional estatal.

    Por otro lado, la LRJSP dispensa una vocación más amplia a la expresión "entidades de derecho público" -recordemos, noción sobre la que se construye la exención del art. 9.1.b) TRLIS- desde el momento que define como tales a los organismos autónomos (art 98), a las entidades públicas empresariales (art 103), a las Agencias Estatales (art 108 bis), a determinadas autoridades administrativas independientes de ámbito estatal (art 109) y, en fin, a los consorcios (art 118), respecto de los que incorpora una regulación general en el Capítulo VI del Título II "Organización y funcionamiento del sector público institucional".

    Su Exposición de motivos constituye un buen punto de partida por cuanto mantiene aquella categorización dual de los consorcios que hemos advertido en la Ley General Presupuestaria, al distinguir dentro del sector público administrativo "los consorcios, cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales" y dentro del sector público empresarial "los consorcios no incluidos en [el sector público administrativo]"

    La referencia al carácter básico de la regulación de los consorcios, anticipada ya en la Exposición de motivos de la LRJSP debe precisarse sobre la base de su Disposición final decimocuarta pues, según expresa, determinados preceptos referidos a los consorcios, "[no] tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal."

    Sin embargo, no se ve afectado por tal precisión y, por tanto, mantiene carácter básico, entre otros preceptos, el art 118, que los define, de entrada, como "entidades de derecho público", sin perjuicio de que la Disposición final octava de la LRJSP modifica -como ya habíamos apuntado- los artículos 2 y 3 de la Ley General Presupuestaria, manteniendo esa dualidad de los consorcios dentro del sector público administrativo o en el sector público empresarial.

QUINTO

La evolución de la exención del art el art 9.1b TRLIS.

Como venimos expresando, el art 9 TRLIS exige acometer una comparativa entre la noción de "organismo autónomo del Estado" y la de "entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales".

Sin embargo, la comparativa que promueve el art 9.1b) TRLIS debe contextualizarse a la fecha de los ejercicios impositivos cuestionados (2007 a 2012).

Pues bien, a estos efectos, por lo que se refiere a la regulación de la exención en sí misma considerada no debe prescindirse del dato de que el TRLIS de 2004 refunde, entre otras normas, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ("BOE" núm. 310, de 28 de diciembre), que contemplaba -en redacción original- la exención en el artículo 9.1 b) del siguiente modo: "Estarán exentos del Impuesto b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales."

Esa matización "de carácter administrativo" derivaba de la distinción entre "Organismos autónomos de carácter administrativo" y "Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos", distinción contemplada, entre otras normas, por el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria ("BOE" núm. 234, de 29 de septiembre).

Ahora bien, la exención se plasmó ya en el TRLIS de 2004 sin distinción alguna, toda vez que su art. 9.1.b) (así como el de la LIS de 2014), alude únicamente a los "organismos autónomos del Estado".

El matiz responde a los cambios terminológicos y de categorías que hemos referido en el ámbito del hoy llamado Sector Público.

Ahora bien, como se ha apuntado, en 1995, cuando la exención se restringía únicamente a los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo ya se distinguía entre estos últimos y los de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; y, lo que es más importante, que, bajo diversas formulaciones y, con todos los matices necesarios, esa distinción, como hemos visto, ha persistido, incluso, hasta llegar a la LRJSP que, incorpora una dualidad en el régimen jurídico de los consorcios pues, por un lado, (i) incluye dentro del sector público administrativo, a los consorcios, cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, o cuando su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales y (ii), por otro lado, considera que forman parte del sector público empresarial, los no incluidos en el sector público administrativo.

Pues bien, atendiendo a todas esas circunstancias y, por otro lado, a la persistencia de la dualidad entre sector público administrativo y sector público empresarial, una lectura rápida de esa evolución podría llevar a mantener un visión amplia de la actual exención, en el sentido de que, a ojos de la legislación tributaria, no resultaría necesario que, en esa comparativa, las entidades de derecho público de las comunidades autónomas y de las entidades locales debieran situarse en el ámbito puramente administrativo.

Sin embargo, dicha conclusión, a todas luces precipitada, debería desecharse por dos razones.

La primera, porque, por la definición normativa (LRJSP), los organismos autónomos del Estado se ubican en el ámbito del sector público administrativo; frente a ellos, serán las entidades públicas empresariales las que militan en el ámbito del sector público empresarial.

La segunda, porque, como veremos, la interpretación del precepto debe apoyarse, necesariamente, en la exención precedente, de modo que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades están exentos el Estado, las Comunidades autónomas y las entidades locales [art 9.1.a TRLIS] y los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales (art 9.1b TRLIS).

SEXTO

Análisis comparativo y consideraciones conclusivas.

A la vista de la normativa expuesta, procede desestimar el recurso de casación pues la postura del abogado del Estado resulta injustificadamente restrictiva con relación al artículo 9.1.b) TRLIS.

Ciertamente, la exención no debe contemplarse por la simple circunstancia de constatar que un consorcio, como entidad de derecho público de una Comunidad autónoma, forme parte de su sector público como Administración institucional. Evidentemente, eso no es suficiente.

En efecto, se trata de analizar y, en definitiva, indagar, el carácter análogo entre la noción de organismo autónomo del Estado y esa entidad de derecho público, en este caso, autonómica.

En otras palabras, la clave hermenéutica para la solución del recurso no pasa por una extensión analógica de la exención sino por la comparación -sobre la base del "análogo carácter"-, entre las entidades expresadas.

  1. - Como es natural, se trata de una operación que habrá de basarse en las circunstancias concurrentes y, por ende, revestida de un carácter casuístico.

  2. - Sin embargo, pueden advertirse algunas pautas generales a considerar. A tales efectos, la evolución de la normativa relativa al régimen jurídico de la Administración pública nos enseña que la noción de entidades de derecho público trasciende la de organismo autónomo, tanto en la LOFAGE (en la que, como se ha visto, las entidades de derecho público constituían el concepto genérico frente al más específico de organismo autónomo) y, por supuesto, en la LRJSP que ilustra, claramente, el carácter, más general, de la noción entidades de derecho público, en la medida que el legislador acude a ella para definir ciertas categorías del sector público, como las de "organismos autónomos" (art 98 ); "entidades públicas empresariales" (art 103); las "Agencias Estatales" (art 108 bis); determinadas "autoridades administrativas independientes de ámbito estatal" (art 109) y, evidentemente, los "consorcios" (art 118).

  3. - Por tanto, una primera conclusión cabe obtener de lo expuesto: en el ámbito de la exención del art 9.1.b) TRLIS, cuando el precepto se refiere a "entidades de derecho público", permite incluir, en abstracto, a los consorcios, cualquiera que sea la Administración Pública a la que se encontraran adscritos, lo que corrobora el art 118 LRJSP que los define -con carácter básico- como "entidades de derecho público".

  4. - Cierto es que, para disfrutar de la exención, esos consorcios deberán tener un "carácter análogo" a los organismos autónomos del Estado.

    Esta circunstancia conduce, precisamente, a comparar, entre otras circunstancias, sus funciones, financiación o el régimen jurídico de sus actos.

    Este es el análisis que desarrolla la sentencia impugnada aplicando e interpretando la normativa autonómica sobre la que, como ya hemos advertido, no podemos entrar. De este modo, valora que el CPRBB: (i) es un consorcio interadministrativo constituido por la Administración de la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona lo que, ya de entrada, excluiría la citada jurisprudencia IFEMA; (ii) creado con la finalidad de poner en marcha, impulsar y promover el Parc de Recerca Biomédica de Barcelona, propiciando la colaboración económica, técnica, administrativa y científica de los centros y de las entidades de investigación que se adhieran; (iii) que se rige por las normas de derecho público; (iv) que, en cuanto al régimen jurídico de impugnación de las actuaciones de sus órganos de representación y gobierno, está sometido al derecho administrativo (v) que, en cuanto a la contratación y al régimen económico financiero, se sujeta a las normas de contratación pública y presupuestarias, contables y de control económico financiero de los entes públicos en los términos que señalan sus estatutos.

    Y, a partir de tales apreciaciones, los jueces de Barcelona concluyen "que existe una relación de semejanza entre dicho Consorcio, entidad pública de la Comunidad Autónoma, y los Organismos autónomos estatal, por lo que se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 9.1.b) TRLIS."

    Como ya hemos advertido, nos está vedado revisar estas consideraciones, sustentadas, en buena medida, por la interpretación de la normativa autonómica.

  5. - No obstante, consideramos correcta la apreciación de la sentencia impugnada con relación a la imposibilidad de aplicar las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011 (rec 6210/2009, ECLI:ES:TS:2011:6332) y de 22 de septiembre de 2001 (rec. 282/2010, ECLI:ES:TS:2011:6176) sobre IFEMA.

    En primer lugar, porque, como se infiere de lo que venimos exponiendo, el régimen jurídico de cada consorcio -en dichas sentencias se reconoció esa naturaleza a IFEMA- depende, entre otras circunstancias, de sus estatutos y, en definitiva, de las normas que habiliten su creación. No hay, por tanto, una homogeneidad en el tratamiento jurídico de los consorcios, pues las diferencias vendrán determinadas por circunstancias tan variadas como su operatividad, su financiación o, en definitiva, el derecho que rija sus actos.

    En segundo lugar, en los casos enjuiciados por las referidas sentencias del Tribunal Supremo, se discutía si IFEMA debía o no ser considerada como entidad totalmente exenta del impuesto sobre sociedades, en virtud del artículo 9 a) de la LIS de 1995, que reconocía -al igual que el art 9.1a) TRLIS- la exención del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, avalando el Tribunal Supremo la tesis de la sentencia de instancia que negó consideración de entidad local a dicho consorcio.

    En efecto, en aquellas sentencias concluimos que (i) IFEMA "podrá merecer el calificativo de organismo o ente asociativo de carácter instrumental para el cumplimiento de un fin de interés público, pero no alcanza el calificativo de entidad local con arreglo al artículo 3 de la Ley de Bases de Régimen Local"; (ii) "que esta Sala no ha reconocido a los Consorcios el carácter de entidades locales con carácter general, sino solo cuando así se dispone por ley o cuando están constituidos exclusivamente por entidades locales"; (iii) "[n]inguna de estas circunstancias concurre en el presente caso y dado que la consideración de entidad local no puede derivarse de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, es por lo que IFEMA no puede disfrutar de la exención prevista en el artículo 9 a) de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, para "el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales".

    Nótese, por tanto, que la perspectiva de análisis es diferente, toda vez que, aquí, el debate versa sobre la aplicación de otra exención, la del art 9.1b) TRLIS -evidentemente, también recogida en el artículo 9 b) LIS de 1995- respecto del cual no se pronunciaron las sentencias de 2011 de manera directa.

  6. - Una vez más, debemos recordar que la clave de la solución del presente recurso se encuentra precisamente en la normativa tributaria que define la exención y, en particular, en la expresión "análogo carácter".

    Es evidente que ese "análogo carácter" no puede llevarnos a entender que el precepto exija una identidad entre un organismo autónomo del Estado y, por lo que se refiere al caso, un consorcio de una Comunidad Autónoma. Sin entrar a realizar consideraciones al respecto, resultarían fácilmente imaginables, un buen número de diferencias en cuanto a su régimen jurídico y funcionalidad. Pero, de igual forma, también sería posible advertir abultados matices y diferencias entre un organismo autónomo del Estado y un consorcio adscrito a la Administración del Estado.

  7. - Por eso, a efectos de resolver la controversia lo destacable es la finalidad pretendida por el legislador tributario y que, a nuestro juicio, no es otra que la de beneficiar a las entidades, vinculadas o dependientes de otras Administraciones Públicas, primando la perspectiva prestacional, de gestión de servicios públicos o, de un modo más amplio, como entidades destinadas a satisfacer y garantizar el interés general sin ánimo de lucro o sin perspectiva empresarial, como se desprende de una lectura conjunta del artículo 9.1.b) TRLIS con la exención prevista en el apartado anterior, artículo 9.1.a) TRLIS.

  8. - Esta idea, que patrocina la lectura conjunta de las exenciones previstas en las letras a) y b) del art. 9 TRLIS y que ya hemos anticipado en el Fundamento de Derecho anterior, aparece materializada en el artículo 82.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("BOE" núm. 59, de 9 de marzo), precepto que, con una evidente similitud al TRLIS, contempla, sin embargo, de forma conjunta, la exención en el IAE, respecto del "Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales."

    Y, precisamente, sobre esta exención del IAE tuvimos oportunidad de pronunciarnos en la sentencia de 22 de febrero de 2005, rec. 61/2003, ECLI:ES:TS:2005:1084, cuando, a propósito, de la personificación de las Confederaciones Hidrográficas, llegamos a la convicción de que la más adecuada era la de organismos autónomo de carácter administrativo, sin especificación de la comercialidad "que, en la tesis de las Administraciones recurrentes, las excluiría de la exención contemplada en el artículo 83. 1º a) LRHL".

  9. - Por tanto, si como hemos advertido, un organismo autónomo del Estado queda excluido, por definición legal, del denominado sector público empresarial, integrándose en el sector público administrativo, atendiendo a las consideraciones de la sentencia de instancia con relación al régimen jurídico y funcionalidades del CPRBB, estimamos que -desde la vertiente prestacional anteriormente expresada- este consorcio autonómico presenta un "análogo carácter" al que pueda corresponder a un organismo autónomo del Estado .

  10. - De esta manera, a partir de la legislación analizada por la sentencia impugnada en casación y de la interpretación que hace de su naturaleza como consorcio interadministrativo constituido por Administraciones Públicas, de la finalidad pública y del interés general que inspiró su creación y, en definitiva, de su régimen jurídico, cabe concluir, a los efectos de la exención del art. 9.1b TRLIS, que el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona reviste un análogo carácter al de los organismos autónomos del Estado.

SEPTIMO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, con relación a determinar si los consorcios tienen o no la consideración de entidad de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos a efectos del reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, procede declarar lo siguiente:

"A efectos de considerar el "análogo carácter" con los organismos autónomos del Estado, que el artículo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (actual art 9.1 b LIS ) exige apreciar en las entidades de derecho público de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales para que puedan beneficiarse de la exención del Impuesto de Sociedades, debe analizarse comparativamente su naturaleza y composición; el régimen jurídico de sus actos y las funciones que le atribuyan sus estatutos o normativa de creación, con el fin de constatar que tengan una finalidad prestacional, dirigida a satisfacer y garantizar el interés general sin ánimo de lucro.

A la vista de tales parámetros, una entidad de derecho público como el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona, reviste un análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado a los efectos de la exención en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el artículo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades ".

En consecuencia, resultando la sentencia impugnada, conforme con la doctrina proclamada, debemos desestimar el recurso del abogado del Estado.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la doctrina del presente recurso, expresada al Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

  2. - Desestimar el recurso de casación 2430/2020 interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1539/2019 de 10 de diciembre, en el recurso núm. 247/2017.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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