STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6705/1991
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que, con el número 6705/91, pende de resolución, interpuesto por el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Zona Central de Asturias (CADASA), representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada con fecha 15 de mayo de 1991, en el recurso seguido ante la misma con el número 130/90 contra Acuerdo del Consorcio por el que se aprobaba la plantilla de personal. Siendo parte recurrida el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, representado la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por el Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento en la zona Central de Asturias (CADASA), y Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto Alonso Gutiérrez, Letrado en ejercicio, en nombre y representación del Colegio provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local contra el acuerdo dictado el día 16 de noviembre de 1989 por el Presidente del Consorcio, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro anterior de su Junta de gobierno de fecha 15 de marzo del mismo año, estando representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, acuerdos que se anulan, por no ser conformes a Derecho, debiendo dictarse otro en el que se incluyan como plantilla del personal funcionario del Consorcio a cubrir por funcionarios de carrera con habilitación de carácter nacional, las plazas de Secretario, Interventor y Tesorero o Depositario y todo ello, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de El Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamientos de la Zona Central de Asturias, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Alvarez del Real, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando los acuerdos recurridos.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Sra Ruiz de Velasco, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la apelación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el objetivo de promover una solución para los problemas de agua y saneamiento en la Comarca Central de Asturias, la Confederación Hidrográfica del Norte de España, la Diputación Provincial de Oviedo y los Ayuntamientos de Oviedo, -Gijón, Avilés, Llanera, Carreño, Gozón, Castrillón, Corvera, Illas, Noreña, Siero, Laviana y San Martín del Rey Aurelio acordaron constituir un consorcio el año 1967, con la denominación de Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias (CADASA), aprobando a tal fin los Estatutos definidores de su régimen jurídico.

El Capítulo VI de los Estatutos regula los Órganos Rectores del Consorcio, estableciendo en el artículo 26 que las funciones de secretaría e intervención del Consorcio se realizarán por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, que podrán ser o no pertenecientes a alguna de las corporaciones que se integran en el Consorcio. El mismo régimen se aplicará al depositario. Por otra parte, el Capítulo IX hace referencia a los funcionarios del Consorcio, disponiendo en su artículo 34 que el Consorcio, conforme a lo previsto en las leyes y en estos estatutos, podrá adscribir al mismo el personal funcionario o contratado --técnico, administrativo o subalterno-- que estime conveniente. La Junta de Gobierno aprobará, en su caso, las correspondientes plantillas.

Con fecha 15 de marzo de 1989, la Junta de Gobierno de CEDASA acordó aprobar la plantilla del personal funcionario del Consorcio integrada por las siguientes plazas clasificadas según lo previsto en la Ley 71/1986, de 18 de abril, anteriormente citado: A.- A cubrir por funcionarios de carrera con habilitación de carácter nacional, subescala Secretaría, categoría superior.- 1 Secretario.

Recurrido el Acuerdo por el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Asturias, la sentencia apelada parte de la base de que "en la actualidad los consorcios se configuran como órganos de relaciones interadministrativas de carácter voluntario para la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes, con los de las Administraciones Públicas, así artículos 57 y 87 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y 61, 69 y 110 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril y se regirán por la legislación de régimen local, según su artículo 64, si bien gozarán de personalidad jurídica propia y sus estatutos determinarán sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, según se dispone en el citado artículo 110", de donde deduce la consecuencia de la plena sujeción del Consorcio a la legislación de Régimen Local, incluido el régimen jurídico contenido en el Real Decreto 1147/87, de 18 de septiembre, por lo que siendo así que la plaza aprobada en plantilla a cubrir por funcionarios de carrera con habilitación nacional es, según el acuerdo, la de Secretario, subescala Secretaría, categoría superior, y como en el artículo 20-1-a) y 2-2 del citado Real Decreto a los Secretarios de categoría superior les corresponde el desempeño de la Secretarías de Clase Primera, según los artículos 26 y 12-1 y en dichas Secretarías debe existir un puesto de trabajo de Interventor (artículo 14) y otro de Tesorería, según el artículo 18, la Sala estimó la pretensión, en el sentido de obligar a incluir en la plantilla como plazas diferenciadas las de Secretario, Interventor y Tesorero.

SEGUNDO

La decisión contenida en la sentencia apelada, aunque elude pronunciarse expresamente sobre el tema de si el Consorcio tiene naturaleza de Ente Local, sin embargo establece una elaborada argumentación en la que en realidad subyace una plena equiparación con dichos Entes, lo que le lleva a concluir en la plena aplicación al mismo del Real Decreto 1174/87, teniendo en cuenta la llamada expresa que en el acuerdo de aprobación de la plantilla se hace a lo previsto en la Ley 71/85 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986.

Pero la argumentación desarrollada entendemos que da un valor jurídicamente excesivo a esta llamada expresa.

En efecto, el precepto en el que se marcan los elementos esenciales del régimen legal de los consorcios es el enunciado en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en uno de cuyos apartados se establece que "los Estatutos de los Consorcios determinarán ..... las particularidades del

régimen orgánico, funcional y financiero" de los mismos, lo que acredita que en atención a su carácter de entidades constituidas para atender a fines concretos y determinados, que tienen la nota de ser también competencia común de otras entidades, aunque en todo caso una de ellas debe ser una AdministraciónPública, el legislador no ha sometido rígidamente su organización a los tipos legalmente preestablecidos, sino que teniendo en cuenta la gran variedad de posibles fines y partícipes en los Consorcios y su consiguiente mayor o menor complejidad, la ha flexibilizado, encomendando a sus Estatutos la adopción de la que considere más idónea a las necesidades de su buen funcionamiento. En ejercicio de esta potestad, el único límite que en el artículo 25 de los Estatutos de CADASA se establece respecto a las funciones de secretaría e intervención es que se realicen por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos nacionales, pero sin que la exigencia de este requisito, acreditativo de la aptitud y capacidad de los llamados, pueda transferirse plenamente al ámbito de lo organizativo e interpretarse como sumisión a la reglamentación contenida en el Real Decreto 1174/87. que no está prevista para casos tan singulares como son los consorcios, por lo que no puede considerarse que le sea automáticamente aplicable al que nos ocupa por el hecho de que aquella aptitud y capacidad se haya descrito en la plantilla por referencia a la categoría más alta de los Secretarios de la Administración Local.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Zona Central de Asturias (CADASA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de mayo de 1991, dictada en el recurso 130/90, que revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de CADASA, de 15 de marzo de 1989, por el que se aprobó la plantilla de personal, y contra la resolución de su Presidente, de 16 de noviembre del mismo año, desestimatoria del recurso de reposición; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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