STS 159/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución159/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 159/2020

Fecha de sentencia: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1449/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1449/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 159/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada en recurso de apelación 103/2015, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario 627/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Covadonga, representada en la segunda instancia por el procurador D. José María Verneda Casasayas, bajo la dirección letrada de D. Miguel López Herraiz, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Adela Cano Lantero en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan Dña. Eloisa junto con la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representados por la procuradora Dña. Azucena Sebastián González, bajo la dirección letrada de D. Xavier Torras Claramunt.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Covadonga, representada por la procuradora Dña. Esther Ramos Montero y dirigida por el letrado D. Miguel López Herraiz, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Eloisa y la entidad aseguradora Axa Seguros y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"En la que se condene a los demandados a abonar a Doña Covadonga, en concepto de indemnización por días de baja, lesiones y secuelas, la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (4.754,40.-€); por los perjuicios económicos (10%) se solicita la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos (475,44.-€); por los daños materiales del coste de la reparación del vehículo tres mil setecientos treinta y ocho euros con once céntimos (3.738,11.-€).

"Por todo ello se reclaman, en total, ocho mil, novecientos sesenta y siete, euros con noventa cinco céntimos (8.967,95.-€), más los intereses legales.

"Y que se condene a la Compañía Aseguradora Axa Seguros al pago del interés que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y en la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968; de 21 de marzo, modificadas ambas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aplicables a la indemnización desde la fecha en que ocurrió el accidente que da lugar a la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización a la perjudicada.

"Por último, que se condene a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - La entidad demandada Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora Dña. Cathy Roncero Vivero y bajo la dirección letrada de D. Xavier Torras Claramunt, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Covadonga contra Axa Seguros y Dña. Eloisa, condeno a las demandadas a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 8.492,51 euros.

    "Dicha cantidad de condena devengará por Axa Seguros los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el pago total, y para la Sra. Eloisa se devengarán los intereses del art. 576 de la LEC desde la presente hasta el pago total.

    "Las costas no se imponen especialmente a ninguna de las partes".

    Y con fecha 1 de noviembre de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

    "Esmeno l'error que conté la resolució indicada en el primer antecedent de fet en el següent sentit:

    "Rectificar exclusivament el primer paràgraf del fonament quart, en el sentit de substituir l'expressió "dades que no s'acrediten en aquest cas", per "dada, aquesta darrera, que no s'acredita en aquest cas".

    "No es modifiquen els restants pronunciaments de la resolució original".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada e impugnada la sentencia por la parte actora, la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 1 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados la entidad Axa Seguros y Dña. Eloisa y la impugnación de la sentencia, formulada por la actora Dña. Covadonga, y, por ende, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a Dña. Eloisa de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.

"No se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.

"Se condena a la actora al pago de las costas causadas por la impugnación".

TERCERO

1.- Por Dña. Covadonga se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo:

Único.- Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación a vehículos a motor.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de julio de 2019, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Dña. Eloisa y la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso en el que la parte actora, D.ª Covadonga, ejercitó acción de condena pecuniaria derivada de accidente de circulación frente a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y D.ª Eloisa, con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 8.492,51 euros, por lo que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En la demanda, la ahora recurrente, ejercitaba acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra D.ª Eloisa y Axa Seguros solicitando por tal concepto la suma total de 8.967,95 euros, por días de baja, lesiones y secuelas, más el 10% por los perjuicios económicos y los daños materiales del coste de reparación del vehículo y los intereses del art. 20 LCS. En la demanda sostenía que firmó una declaración amistosa de accidente en la que se refleja que la causa principal y eficiente del accidente fue que la conductora del vehículo que iba delante frenó bruscamente, pese a que ella había mantenido la distancia de seguridad, no pudo evitar la colisión.

En primera instancia se estimó, con base en la documental aportada por la lesionada y en el interrogatorio de las partes, la culpa exclusiva de la demandada y se condenó a esta y a su aseguradora al pago de la cantidad reclamada más los intereses del art. 20 LCS.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia.

La demandante interpone recurso de casación que formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC. Bajo el apartado "motivos de casación" cita la infracción, por aplicación indebida, del art. 1902 CC y del art. 1.1 de LRCSCVM y la vulneración de la jurisprudencia de la Sala que establece la responsabilidad cuasi objetiva tratándose de lesiones corporales, vulneración de la doctrina del riesgo y de imputación objetiva, vulneración de la doctrina jurisprudencial que obliga al demandado a probar que su conducta fue diligente para quedar exonerado de responsabilidad, vulneración de la jurisprudencia que exige a la parte demandada probar alguna de las causas de exoneración para quedar liberado, vulneración de la jurisprudencia acerca de la inversión de la carga de la prueba en caso de daños personales, vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre valoración de la declaración amistosa de accidentes, vulneración del principio de inmediación, de tutela judicial efectiva y de los actos propios. En el desarrollo cuestiona el criterio de imputación de la responsabilidad civil que en materia de daños corporales derivados en la circulación de vehículos a motor sigue la sentencia recurrida para lo cual combate la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida, al rechazar la culpa exclusiva de la demandada y no valorar adecuadamente la declaración amistosa de accidentes firmada de mutuo acuerdo por los conductores implicados en el accidente en prueba de conformidad de cómo se produjo el accidente. Insiste en que siendo la recurrente la única que sufrió daños personales, rige la inversión de la carga de la prueba, de manera que la demandada es la que debe probar que su conducta fue diligente para quedar exonerada de responsabilidad, no siendo aplicable la teoría de la concurrencia de conductas imprudentes porque no ha existido prueba de la imprudencia de la recurrente. Cita para justificar la existencia de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la responsabilidad objetiva en las lesiones corporales, el principio de responsabilidad por riesgo, la inversión de la carga de la prueba y la restitución íntegra de los daños y perjuicios a la víctima en un accidente de tráfico haciendo referencia a las SSTS núm. 40/2013, de 4 de febrero, y 536/2012, de 10 de septiembre, así como a las SSAP de Madrid (Sección 14.ª) de 7 de mayo de 2015, de Barcelona (Sección 1.ª) de 21 de junio de 2016, que transcribe sin más, aunque en otros lugares del recurso cita otras.

SEGUNDO

Motivo único.

Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación a vehículos a motor. Vulneración de la consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece la responsabilidad cuasi objetiva tratándose de lesiones corporales; vulneración de la consolidada doctrina del riesgo que en supuestos como el presente obliga a acudir a criterios de imputación objetiva; vulneración de la consolidada jurisprudencia que obliga al demandado a probar que su conducta fue diligente para quedar exonerado de su responsabilidad; vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no haber acreditado la parte contraria ninguna de las causas de exoneración (culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo), vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la inversión de la carga de la prueba en caso de daños personales, y del diferente tratamiento legal y jurisprudencial relativo a los daños personales respecto de los materiales; vulneración de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las AAPP en valoración de la declaración amistosa de accidentes en caso de que no haya atestado, incurriendo en un grave error en la valoración del parte amistoso firmado por ambas conductoras que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: confeccionarse de mutuo acuerdo y, prácticamente en el mismo momento de la producción del siniestro, sin que las partes hayan sido asistidas por especialistas en la materia ( STS 28 de octubre de 2010); y vulneración del principio de inmediación y de la tutela judicial efectiva, al dejar la AP de Barcelona sin la legítima indemnización que le corresponde a la única víctima del accidente con lesiones personales y la única que reclama, por lo que se alega también la vulneración del principio de los actos propios, tal como razona la sentencia de 1.ª Instancia que sí condenó a la conductora demandada como causante del siniestro.

Se desestima el motivo.

El recurrente pretende en este recurso de casación alterar la valoración de la prueba que se efectuó por el tribunal de apelación, cuando ello no puede tener cauce en el recurso de casación, que solo atañe a la infracción de normas sustantivas ( art. 477 LEC).

El interés casacional que se invoca brilla por su ausencia ya que no estamos ante una inversión de la carga probatoria, ni ante un supuesto en que existan versiones contradictorias, sino ante un caso de colisión por alcance, en el que la demandante es la que golpea con su turismo al vehículo que le precede.

Ciertamente los razonamientos de la sentencia recurrida son, en parte, confusos, pero sí se puede extraer una conclusión clara y es que el turismo de la demandante alcanzó al de la demandada en su parte trasera, al frenar esta bruscamente, por lo que "el accidente es imputable a la conductora del vehículo Volkswagen Polo conducido por la actora".

Este supuesto no es el analizado en las sentencias 536/2012, de 10 de septiembre, y 294/2019, de 27 de mayo, pues no se trata de la existencia de una colisión recíproca sin prueba de la contribución causal.

El supuesto analizado tiene un adecuado encaje en el art. 54.1 del Reglamento General de la Circulación cuando establece que:

"Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Por todo ello no concurre infracción del art. 1902 del C. Civil ni del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TERCERO

Costas.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Covadonga, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (apelación 103/2015).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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