SAP Lleida 20/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución20/2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188154869

Recurso de apelación 841/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 620/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012084119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012084119

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano

Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil

Abogado/a: SERGIO HEDO ANTONIJUAN

Parte recurrida: Diego, LIBERTY SEGUROS, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: JOSE MARIA PALAU GENE

SENTENCIA Nº 20/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/das :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 14 de enero de 2022

Ponente : Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de julio de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 620/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Cayetano, que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, contra la Sentencia de fecha 22/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Diego y Liberty Seguros, S.A., Compañia De Seguros Y Reaseguros.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Cayetano contra Don Diego y LIBERTY SEGUROS, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por la cual el Sr. Cayetano reclama al demandado Sr. Diego y su compañía aseguradora Liberty la indemnización procedente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 18-5-16, sobre las 15 horas, en la Avenida Alcalde Recasens próximo anterior a la rotonda existente en su conf‌luencia con la calle Corregidor Escofet, en Lleida. El Sr. Juez de primera instancia basa su pronunciamiento en considerar acreditada la culpa del demandante por tratarse de una colisión por alcance y, al mismo tiempo, por desestimar la tesis causal aducida por el Sr. Cayetano, consistente en que fue el turismo quien le adelantó, cortando la circulación de la motocicleta que conducía. Considera acreditado, por tanto, que la única causa del accidente fue que la motocicleta que circulaba por detrás del turismo que se había detenido en la rotonda para ceder el paso a un vehículo que circulaba por su interior, no pudo detenerse a tiempo y chocó con la parte trasera derecha del vehículo Peugeot. El demandante interpone recurso de apelación en el que alega error en la valoración de las pruebas practicadas, en concreto, del atestado confeccionado por la policía municipal y del informe pericial por él aportado y confeccionado por el Sr. Carlos Francisco .

SEGUNDO

La controversia se ha centrado en cuál es la forma en que se ha desarrollado el accidente de tráf‌ico de entre las dos posibles alegadas por ambas partes litigantes, es decir, su desarrollo causal. Para el demandante, el turismo le adelantó, cerrándole el paso al llegar a la rotonda, lo que provocó que le golpeara en su parte posterior derecha, cayendo al suelo. Por el contrario, el demandado niega haber efectuado ningún adelantamiento y sostiene que la motocicleta le alcanzó cuando se detuvo para ceder el paso a los vehículos que circulaban por la rotonda. Se trata, por tanto, de una colisión entre dos vehículos de motor, en el que se han producido daños personales en el motorista, y solo daños materiales en el vehículo Peugeot, que no son objeto de este procedimiento.

Siendo esto así resulta de aplicación al caso el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), que dispone lo siguiente:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

La doctrina jurisprudencial es pacíf‌ica al establecer que, en el caso de producción de daños personales ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, el referido art. 1 de la LRCSCVM instaura un régimen de responsabilidad objetiva, por el cual todo conductor de un vehículo de motor, en tanto que utiliza y pone en uso una fuente creadora de riesgo como es el vehículo a motor que circula, está obligado a responder de los daños ocasionados con motivo de su puesta en circulación, por ser el creador de la fuente de riesgo, salvo que pruebe cumplidamente que concurre alguna de las circunstancias de exoneración total o parcial de responsabilidad que establece dicho precepto, consistentes en que concurra culpa exclusiva del propio perjudicado o un hecho de fuerza mayor ajeno a la conducción y al funcionamiento del vehículo. En este sentido es preciso recordar la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10-9-2012 (nº 536/2012), reiterada en la STS nº 40/2013, de 4 de febrero de 2013 y, más recientemente, en la STS de 18 de mayo de 2017 (nº 312/2017), indicando ésta última, siguiendo como precedente la STS de 10-9-2012 que:

"1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específ‌ico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso que el accidente de...

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