ATS 272/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:2192A
Número de Recurso2492/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución272/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 272/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2492/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 17ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2492/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 272/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 en los autos de rollo de la Sala 1410/2017 dimanantes del procedimiento abreviado 2337/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos condenar y condenamos a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de tarjeta de crédito, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pagó de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, Siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad y debemos absolverle y le absolvemos del delito de estafa por el que también resultó acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Norberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, formuló recurso de casación alegando como motivos.

i) Infracción de ley al amparo del art 852 de la LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia. (sic)

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art. 399 bis. 1 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que de la prueba practicada en el plenario no ha resultado acreditado el delito de falsificación de tarjeta por el que ha resultado condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados que "el día 25 de septiembre de 2015, Norberto sobre las 13.30 horas, aproximadamente, se personó en la entidad "Media Markt" -sita en la c/ Estambul s/n de Alcorcón para la realización de la compra de determinado teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Edge Plus, valorado en 899 euros. entregó, como medio de pago, la tarjeta bancaria de la entidad EVO BANCO con el n° NUM000, a su nombre, con validez -en principio- hasta julio de 2019.

    La mencionada tarjeta, que no determinó por parte de la empleada de la entidad ninguna desconfianza en cuanto a su validez, una vez que se pasó por el lector correspondiente dio como resultado el hecho de encontrarse a nombre de Silvia, ocurriendo que la entidad emisora de la tarjeta no habría de serlo Visa sino Mastercard.

    Por tal motivo se dio razón de tales incidencias al Jefe de Seguridad del establecimiento que llamó a la Policía procediéndose, por los funcionarios con carné profesional NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, que fueron comisionados, seguidamente a la detención del acusado".

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. La sentencia funda su fallo condenatorio en las siguientes pruebas:

    En primer lugar, la Sala de instancia valoró la declaración del acusado quién declaró que el día 26 de septiembre de 2015 acudió al establecimiento Media Markt y compró un teléfono Samsung pagándolo con una tarjeta que llevaba su nombre. Expuso que una persona apodada " Limpiabotas" le debía dinero y le dijo que la única forma que tenía de devolverle el dinero era a través de una tarjeta, facilitándole sus datos que fueron incluidos en la tarjeta.

    Señaló el acusado que se trataba de una cuenta que estaba a nombre de " Limpiabotas" de la entidad EVO Bank, estando el soporte original en su casa a nombre de su mujer que se llama Silvia.

    También valoró las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Así en primer lugar el agente con carné profesional NUM001, manifestó que el Jefe de Seguridad les contó lo que había pasado y que, examinando la tarjeta pudo comprobar que el nombre se borraba fácilmente. La cajera les dijo que una vez pasada la tarjeta, ésta estaba a nombre de otra persona y que el acusado le dijo que un amigo se la había dado.

    Por su parte el funcionario con carné profesional NUM002 manifestó que recibieron una llamada del responsable de Seguridad del establecimiento por un problema con una tarjeta, comprobándose que lo que leía el ordenador no se correspondía con los datos de la tarjeta. Expuso que la tarjeta tenía unas medidas ordinarias pero que se saltaban las letras, que a contraluz se veían las marcas borradas de otra tarjeta, que sobresalía pegamento en el lateral del chip y que los números se borraban. Añadió que a la vista no se observaba manipulada y por ello pidieron una demostración. Refirió que el acusado manifestó que se la había dado un amigo como pago de una deuda.

    El funcionario con carné NUM003, que declaró como perito, expuso que a simple vista parecía una tarjeta real, ya que en la misma habían borrado los datos originales y habían sido sustituidos por determinada identidad falsificada. Dicho funcionario se ratificó en el informe elaborado en su momento.

    La Sala de estas declaraciones concluye de una forma lógica y racional, que se trataba de una tarjeta de apariencia convencional que no habría de configurarse a priori como un instrumento inadecuado para llevar a cabo el pago que se pretendió, ya que como resultó acreditado, según el órgano a quo, una vez proporcionada la tarjeta por el acusado a la empleada, fue admitida por ésta, descubriéndose su falsedad en un momento posterior al inicial. Ello se produjo cuando tras su uso, de la lectura en la pantalla, se pudo observar que en la banda magnética de la misma no se correspondía con quien se configuraba como titular sino con otra persona, lo que determinó que se llamara a la Policía. La Sala deduce que para que la falsedad se hubiera considerado burda, debería haber sido percibida desde el primer momento por el receptor cosa que no ocurrió.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente participó en la falsificación de la tarjeta de crédito e intentó realizar la compra recogida en los hechos probados, no pudiendo llegar a formalizarla debido a que una vez que pasó por el lector correspondiente resultó que se encontraba emitida a otro nombre y por otra entidad emisora.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 399 bis. 1 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se recogen todos los elementos del tipo por el que ha resultado condenado.

  2. El cauce casacional al que se refiere el recurrente, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim. pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio).

  3. Aplicando la doctrina anterior el motivo debe ser inadmitido. El recurrente se aparta del relato de hechos probados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, remitiéndonos a lo expuesto en el primer fundamento jurídico.

Partiendo de la inalterabilidad de los hechos probados, no se puede considerar infringido el art. 399 bis 1 del Código Penal, siendo correcta en el presente caso la calificación de los hechos. El relato de hechos probados describe que el acusado poseía la tarjeta bancaria a su nombre con la banda magnética alterada y una apariencia real. El acusado forzosamente tuvo que participar en su alteración, bien directamente, bien al menos, suministrando los propios datos y haciendo uso de ella, con la intención palpable de obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de tercero.

Señala esta Sala del Tribunal Supremo STS 519/2019 de 29 de octubre que: "La alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP, ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario".

Podemos concluir por tanto que concurren los presupuestos para la calificación de los hechos como delito del art. 399 bis.1 del CP, no habiendo problema alguno en la subsunción jurídica de los hechos objeto del presente procedimiento, pues de la lectura de los hechos probados se pone de manifiesto cada uno de los elementos que integran este tipo penal.

Por ello el motivo, pues, ha de ser desestimado conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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