STSJ Comunidad de Madrid 340/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución340/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0125980

Procedimiento Asunto penal 330/2020 (Recurso de Apelación 260/2020)

Materia: De las falsedades

Apelante: D./Dña. Bruno

PROCURADOR D./Dña. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 340/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte .

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 349/2020, sentencia de fecha 29/07/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El día 18-12-2019 sobre las 19 horas la policía intervino a Bruno, mayor de edad, nacido en El Cercado, República Dominicana, el día NUM000-1981, con NIE n° NUM001, y ordinal en informática n° NUM002, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 04-02-2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, por delito de falsificación de tarjeta de crédito del art. 399 bis del CP a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, en la Avenida Peñaprieta de Madrid, de la tarjeta de débito de la entidad EVO online Visa con n° NUM003 a su nombre, que el acusado o persona a su encargo confeccionaron a imitación de las verdaderas haciendo constar en la banda magnética números distintos de los que correspondían a esa tarjeta, de tal modo que no figuraba en ella el "tracks" o "campo" correspondiente al titular de la tarjeta, ni la entidad bancaria que lo expidió, ni el número de pin, figurando en la banda magnética un número de tarjeta que no se correspondía con el número de tarjeta que constaba en el anverso de la tarjeta intervenida en poder del acusado.

La tarjeta era apta para realizar pagos con ella.

No consta acreditado que el acusado hiciera uso de dicha tarjeta.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 20-12-2019."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bruno corno autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de tarjeta de crédito, con la concurrencia en el mismo de la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Bruno, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24/11/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Bruno como actor de un delito de falsedad de tarjeta de crédito, ex artículo 399 bis 1 del Código Penal, en los términos ya indicados, resolución frente a la que se alza denunciando error iuris, por indebida aplicación del susodicho precepto - que relaciona con quebranto del derecho a la presunción inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española -, e indebida inaplicación del artículo 21.6 en relación con 21.2 del Código Penal, por lo que postula sentencia que anule la de instancia, absuelva al recurrente o en su caso aplique la atenuante de drogadicción solicitada.

TERCERO

I. El primer motivo, tras disertar sobre el bien jurídico protegido, objeto material, naturaleza y exigencias de la figura delictiva, termina por negar concurran las circunstancias que permitirían incardinar los hechos en la hipótesis típica, dada la dudosa habilidad del documento para desplegar efectos en el tráfico, por carencia de elementos esenciales que toda tarjeta de crédito incorpora en la banda magnética, por no corresponder la numeración a ningún banco ni estar asociada a ninguna cuenta o titular y desconocerse su idoneidad para pago, y por ser burda la manipulación y fácilmente detectable.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 analiza la infracción que nos ocupa en los siguientes términos:

    "Este delito castigado con pena de entre 4 y 8 años de prisión fue introducido por la LO 5/2010 al otorgar un tratamiento autónomo a las conductas relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viajes, desligándolo así, señala la doctrina, del establecido para la moneda falsa, a la que aquéllas estaban asimiladas, y erradicando algunos problemas que provocaba dicha equiparación. Por ello, la doctrina apunta que estos delitos surgen de la protección intermedia que se le otorga a las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, como medio de pago, en relación a su distinta eficacia, situándolas entre las monedas y los documentos mercantiles. Anteriormente, se equiparaban a la moneda, equiparación que desaparece con la reforma introducida por la LO 5/2010.

    Hasta la reforma del año 2010 la doctrina había cuestionado y criticado su falta de tratamiento autónomo, apuntando que el comercio con estos instrumentos, generalizado en los bancos a partir de los años setenta del siglo XX, alcanzó de inmediato un enorme nivel en el conjunto de la actividad económica. Sin embargo, su extensión no había llevado aparejado, en paralelo, un tratamiento legal autónomo del mismo. No existía, a nivel estatal o comunitario, una norma general reguladora de tales métodos de pago, sino que su regulación se distribuía entre normas heterogéneas destinadas a dotar de seguridad jurídica a los actos económicos que se desarrollan a través suyo. Entre estas normas, son de especial relevancia la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, o la Recomendación 97/489/CE, todas ellas dictadas al amparo del criterio de la flexibilidad normativa. Pero era preciso un tratamiento autónomo, como el ahora reflejado en el tipo penal.

    Por ello, tras su regulación tipificadora en los arts. 399 bis y 400 apunta la doctrina sobre este tipo penal que el objeto material del delito de las distintas modalidades delictivas contempladas en el artículo 399 bis CP , se restringe a:

    Tarjetas de crédito, emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito.

    Tarjetas de débito emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre le saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta.

    Cheques de viaje, emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas, consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión, y se hace efectivos en otra entidad financiera o como medio de pago en establecimientos mercantiles.

    De esta manera se excluye las demás tarjetas utilizadas como medio de pago, como las tarjetas monedero, las tarjetas recargables o de prepago que no sean de crédito o débito y los documentos mercantiles de pago como cheque, pagará o letra de cambio que se englobarían dentro de los delitos de falsificación de documento mercantil.

    En...

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