Ley de Participación de los Agentes Sociales en las Entidades Públicas de la Administración de la Comunidad de Madrid (Ley 7/1995, de 28 de Marzo)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

El artículo 9.2 de la Constitución Española asigna a los poderes públicos la función de creación de las condiciones para la plena efectividad de los fines de libertad e igualdad que le son inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho.

Esta misión constitucional del Estado presenta a su vez una vertebración específica en los nuevos medios de intervención del ciudadano en los asuntos públicos, a través de los grupos en los que se integra, que viene a complementar el cauce parlamentario.

Este es el significado de la relevancia que la Constitución otorga a la participación institucional de sindicatos y asociaciones empresariales en los instrumentos de gestión pública, lo que se manifiesta en una pluralidad de preceptos constitucionales que, de modo directo o indirecto, hacen referencia a dicha participación, siendo expresada singularmente en la declaración final del ya indicado artículo 9.2, por la que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. En análogo sentido se pronuncia el artículo 5 del Convenio 150 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por España.

De otra parte, el reconocimiento específico realizado por la Norma Constitucional de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales no tiene la exclusiva consecuencia de conformar un núcleo mínimo de libertad sindical, sino que, junto a ello, y precisamente por la especial importancia que se deriva de la consagración de una fórmula esencialmente participativa, determina una particular posición jurídica de estos agentes en la gestión de asuntos públicos de naturaleza socioeconómica, como facultad adicional que puede ser recibida por éstos del legislador.

No obstante, como ha sido recogido por una amplia jurisprudencia constitucional, los cauces y supuestos que hagan efectiva la participación institucional de sindicatos y asociaciones empresariales se deben establecer de acuerdo con criterios objetivos que sean razonables y adecuados al fin perseguido y hagan posible concretar las organizaciones a las que en cada caso corresponda la participación, para lo cual el criterio de mayor representatividad recogido en el artículo 6.3, a), de la Ley Orgánica de Libertad Sindical resulta de obligada estimación, de igual modo que lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la voluntad de sus Instituciones de cumplir con las prescripciones constitucionales en el plano de la participación colectiva de los ciudadanos queda resaltada en las numerosas normas autonómicas que incorporan expresamente formas de participación en relación con actividades de naturaleza socioeconómica.

Esta circunstancia aconseja regular los criterios conforme a los cuales se ha de verificar la participación de los agentes sociales con implantación en la Comunidad de Madrid, en las diferentes entidades de la Administración regional, recogiendo los ya expresados, así como las reglas de reparación económica de los gastos en que incurran a causa de las funciones que se deriven de dicha participación, atendiendo a los principios derivados de la adopción del criterio de mayor representatividad aplicable, dado que en esta Ley no quedan comprendidas las actividades propiamente sindicales o patronales distintas de la participación institucional.

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la determinación del marco de participación de los agentes sociales con implantación en la Comunidad de Madrid, en determinadas entidades públicas integrantes de su Administración.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.
  1. La participación institucional a que viene referida la presente Ley se proyectará en las entidades públicas de la Comunidad de Madrid que tengan atribuidas competencias en materia socioeconómica.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su caso en otras normas específicas reguladoras de cada supuesto concreto, los órganos en los que se hará efectiva la participación objeto de la presente norma serán los Consejos Asesores de las Entidades de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Asimismo se entenderán comprendidos en el ámbito de la presente norma los Consejos creados como órganos consultivos o de asesoramiento de la Administración de la Comunidad de Madrid en materias de índole socioeconómica.

ARTÍCULO 3 Criterios de representación.
  1. La determinación específica del número de representantes de las asociaciones sindicales o empresariales de carácter intersectorial a las que sean de aplicación las prescripciones de la presente Ley, atenderá al criterio de paridad y mayor representatividad en el territorio de la Comunidad de Madrid, en función de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  2. La designación de la representación de las Asociaciones citadas en el apartado precedente se realizará de acuerdo con la propuesta que formulen dichas organizaciones a través de sus órganos competentes.

ARTÍCULO 4 Compensaciones económicas.
  1. Al objeto de compensar económicamente a las organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley por los gastos producidos en virtud del ejercicio de las funciones públicas de participación institucional en ella reguladas, las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio actualizarán anualmente las correspondientes dotaciones para la atención de dichos gastos, asignando a cada una de dichas organizaciones una cantidad fija e idéntica para todas.

  2. El régimen de liquidación y pago de las compensaciones a que se refiere el apartado precedente se establecerá por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 5 Comisión de evaluación de la participación.
  1. Con el fin de proceder a la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos de participación contemplados en esta Ley, se constituirá la Comisión de evaluación de la participación de la Comunidad de Madrid, cuya composición integrará a la representación de los agentes económicos y sociales y a la que designe la Administración Regional, en el modo que reglamentariamente se establezca.

  2. La citada Comisión se encargará del seguimiento de la aplicación de esta Ley, así como de la elaboración anual de una Memoria de actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La presente Ley incorpora la actual participación de los agentes sociales a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, en los Consejos de Administración de las entidades públicas de la Comunidad de Madrid, que se rige por su legislación específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los criterios de participación paritaria previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley se aplicarán, además de a los órganos y entidades previstos en el artículo 2, en el Instituto Madrileño para la Formación y en el Consejo de Salud Laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Se excluye a los nacionales de otros Estados de la participación en la gestión de entidades públicas de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Se autoriza al Consejero de Hacienda para la adopción de las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de marzo de 1995.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente.

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