ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:2196A
Número de Recurso2189/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2189/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2189/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 336/2018 seguido a instancia de D.ª María Esther contra Aldura Asesoría de Empresas SL y ALD Asesores Aholkulariak SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Berriochoa García en nombre y representación de D.ª María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de marzo de 2019 (Recurso Nº 380/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda sobre la base dialéctica de la inexistencia de relación laboral entre las partes.

Se trata de un supuesto en el que la actora prestaba servicios en una actividad de asesoría jurídica y económica que se corresponde con la inicial suscripción de un contrato de trabajo el 8 de abril de 1994 como administrativa, pero en la que a partir de diciembre de 1995 pasó a ser titular del doce por ciento de las participaciones sociales (el otro ochenta y ocho por ciento lo detentaban otros socios), con nombramiento no solo de socia constituyente y trabajadora sino también de Administradora Solidaria por tiempo indefinido (escritura de 26 de marzo de 1996), con realización de responsabilidades en el área laboral específicamente, junto con otra trabajadora (la empresa también realiza actividades de asesoría contable, fiscal y financiera con otros cuatro o cinco trabajadores). Consta que la Tesorería General de la Seguridad Social en 1999, pero con efectos de 31 de diciembre de 1997, promovió el alta en el Régimen General asimilada, con exclusión de la protección por desempleo y Fogasa desde 1998 ( artículo 97-2 LGSS de 1994), en cuya situación ha estado hasta el 23 de abril de 2018. A partir de las escrituraciones y juntas societarias de enero del 2018, existe una renuncia al cargo de Administradores Solidarios de los otros socios, siendo que la demandante adquiere la condición de Administradora Única a partir de Marzo del 2018 con convocatorias de juntas extraordinarias (abril), disolución de la Sociedad y nombramiento de liquidadora junto a otro socio, existiendo finalmente una comunicación de despido objetivo en su propia condición de socia y liquidadora solidaria (también Administradora Única), con carta y fecha de efectos de 3 de mayo de 2018, en la que se produce su propia comunicación de extinción contractual, además de la de otra trabajadora, donde se cita el cálculo de la indemnización legal por despido objetivo, en términos idénticos a los de la otra trabajadora.

Sobre este relato fáctico, la conclusión de la sala resulta ser coincidente con la argumentación de instancia, por cuanto entiende que concuerda una realidad de prestación de servicios, inicialmente posibilitada bajo el ámbito de contratación laboral, específicamente voluntaria e "intuitu personae", pero a la que ha cobrado muchísima importancia la constitución, fundación y consideración de administradora solidaria de la demandante, y a pesar de su posición minoritaria capitalista, puesto que en el tiempo y momento condiciona la circunstancia jurídica de la extinción contractual, con reconversión en evidente administradora única y liquidadora societaria solidaria, que a modo y manera de despido objetivo no hace sino repartir el capital social en una proporción inusitada, pero bajo la redacción y evidente direccionamiento de la propia demandante, para sí y específicamente para otra trabajadora, en proporciones de identidad y abono indemnizatorio, determinante de una suposición y conformación de una realidad jurídica ajena, distinta y diferenciada, al trabajo por cuenta ajena, subordinado y dependiente. Ni qué decir tiene que las gestiones efectuadas, como administradora solidaria, finalmente Administradora Única, y Liquidadora, aparentan un realce de un ámbito definido inicialmente como asimilado por cuenta ajena (sin desempleo ni Fogasa), cercano al juego de las zonas grises que conforman la doctrina jurisprudencial de consejeros y administradores de sociedades de capital, en desempeños de funciones más cercanos al ámbito gerencial de dirección, pero que se definen, en el caso de autos, en un sentimiento de facultad para despedir con libertad y voluntariedad de creación, dirección y extinción, que conforma esa cualidad de Administración Única y Liquidación, que finalmente acepta, no impugna, ni rechaza los devenires de conformación de las juntas societarias. Si a ello unimos que el juzgador de instancia insiste en la ausencia de sujeción a horario, jornadas o vencimiento de directrices o imposiciones de subordinación, ni siquiera de potestad disciplinaria, con notas de dependencia que realcen la posible existencia de una relación laboral por cuenta ajena, la conformación de la posición jurídica de capital minoritario social (no era la única propietaria) no descubre un sometimiento laboral sino una actividad profesional organizada, aceptada voluntariamente y constituida a ostentar un cuadro de decisiones instintivo, autoelaborado, que debe quedar al margen del estudio de esta jurisdicción laboral, por no reunir las notas características de la naturaleza jurídica de la relación por cuenta ajena, en sometimiento y distribución de otros ámbitos civiles o mercantiles a los que cabe reconducir a las contrapartes.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, invoca la existencia de una sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por el Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 (Recurso nº 4225/2002) donde se desestima el recurso de casación planteado por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de suplicación que había, a su vez, estimado el recurso y, con ello y previa revocación de la sentencia de instancia, la demanda origen de las actuaciones interpuesto.

En ese supuesto, el actor vio extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa demandada en virtud de un ERE; a raíz de dicha extinción, el demandante solicita al FGS el abono del 40% de la indemnización derivada de la misma, que le fue denegada. El capital social de la empresa demandada pertenecía en un 60% al padre del demandante, otro 20% al hermano del demandante y el restante 20% al actor.

Asimismo, el debate jurídico viene referido al análisis, sobre el supuesto de hecho concreto, de la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en el seno de una relación laboral en la que concurren, junto con el vínculo laboral, otros de naturaleza societaria; concluyéndose por la sala que resulta perfectamente posible la simultánea existencia de ambos vínculos, por cuanto que el demandante carecía de poder suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica.

No hay ningún tipo de identidad, mucho menos sustancial, en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan, lógicamente, coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo. Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente y en todo caso, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

Tampoco cabe apreciar, en atención a lo indicado con anterioridad, que exista ningún tipo de identidad -mucho menos, sustancial- en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, partiendo de la base de que éstos se apoyan, muy cercana y directamente, en la realidad fáctica apreciada en cada supuesto (las cuales, tal y como se ha expuesto, no tienen ningún elemento común). En la sentencia recurrida -tal y como ya se ha indicado- se descarta la existencia de relación laboral entre las partes teniendo en cuenta tanto la actividad profesional desarrollada por la actora como, sobre todo, las especiales facultades que tenía en el seno de la mercantil, así como la ausencia de una mínima ajenidad en el desarrollo de la actividad, sin sujeción a directrices ni horarios. Por otro lado, la sentencia de contraste razona, debidamente, que nada consta en las actuaciones que haga presuponer la existencia de ningún tipo de fraude, así como que la relación laboral y la correlativa prestación de servicios por parte del actor y por cuenta de la demandada era real. No hay, por tanto, similitud alguna en los debates jurídicos planteados ni, por ello, puede haber contradicción alguna entre las resoluciones jurídicas adoptadas.

Finalmente, también procede tener en cuenta que en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se ejercita por la demandante una acción de despido y, en cambio, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente al Fondo de Garantía Salarial, por lo que tampoco hay identidad alguna en cuanto a la pretensión ejercitada que, como se ha expuesto, tienen una muy distinta finalidad y efectos en cada caso.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos como el debate jurídico planteado, en uno y otro caso, es distinto, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Finalmente, tampoco hay identidad en cuanto a las acciones ejercitadas en cada caso.

TERCERO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

CUARTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2019, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Berriochoa García, en nombre y representación de D.ª María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 380/2019, interpuesto por D.ª María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 5 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 336/2018 seguido a instancia de D.ª María Esther contra Aldura Asesoría de Empresas SL y ALD Asesores Aholkulariak SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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