ATS, 26 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:1862A |
Número de Recurso | 302/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 302/2018
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 302/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Santa Mónica Sports S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 838/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 561/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora D.ª M.ª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Club Atlético de Madrid S.A.D., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Santa Mónica Sports S.L. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.
El recurso de casación, adecuadamente formulado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina de esta Sala, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en SSTS de 27 de diciembre de 1980 y 2 de octubre de 1998 relativas a la figura de la novación contractual modificativa, al no estimar la sentencia recurrida que hubo un acuerdo novatorio entre las partes que modificó parcialmente el contrato primitivo, en el sentido de reducir los derechos que habían sido inicialmente cedidos a la recurrente y el precio convenido de forma proporcional a dicha reducción de derechos, que si bien nunca llegó a formalizarse por escrito, fue ejecutado y cumplido por la recurrente que renunció a una serie de tiempos publicitarios en favor de la adversa y sin embargo se le niegan los efectos de dicha novación en cuanto no se reduce parcialmente el precio inicialmente convenido. En el motivo segundo se denuncia en el encabezamiento que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sus SSTS de 23 de junio de 1992, 21 de abril de 2006 y 7 de abril de 2015, relativas a la figura de los actos propios. Alega en el desarrollo que la sentencia recurrida al no considerar formalizada ni perfeccionada la novación del contrato que es causa de los pagarés ejecutados, pero sí reconocer que tal novación fue ejecutada por la parte contraria durante casi un año completo vulnera la doctrina jurisprudencial de los actos propios. En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consagrada entre otras en SSTS de fecha 30 de septiembre de 1993, 14 de diciembre de 1994, 8 de junio de 1995, 29 de abril de 1998 y 28 de octubre de 2015 relativas a la figura del enriquecimiento injusto o sin causa. Luego en el desarrollo argumenta que la sentencia recurrida al no considerar perfeccionada la novación del contrato que es causa de los pagarés ejecutados y sin embargo, reconocer que la parte contraria ejecutó la misma durante la temporada futbolística 2013/2014, al usar y disfrutar de mayor número de espacios y tiempos publicitarios de los que le correspondían por contrato, los cuales había cedido previamente a la recurrente a cambio de un elevado precio, ampara un enriquecimiento sin causa de la ejecutante, que primero vendió sus activos publicitarios a la recurrente y luego dispuso en parte de los mismos, obteniendo una ganancia patrimonial, sin causa que la justifique.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483.2.2º LEC).
Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en
una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.
Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, como sucede en el caso de la novación con el art. 1203 CC o con la doctrina de los actos propios reflejada en el art. 7 CC, es necesario que se citen dichos preceptos, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se dice expresamente en STS 461/2019 de 3 de septiembre de 2019.
En el caso que nos ocupa ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los motivos se concreta la norma jurídica que se considera infringida, lo que conforme a lo dispuesto, debe llevar a la inadmisión del recurso. En el mismo sentido, baste citar el ATS 13/02/2019, rec. n.º 115 / 2017 en un procedimiento seguido entre las mismas partes.
En cualquier caso, el recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respecto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.
Estas exigencias no se respetan en el recurso, ya que la Audiencia asumiendo la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia niega que hubiera existido el concierto de voluntades sobre el acuerdo novatorio y que este se hubiera perfeccionado, mientras que la parte recurrente pivota los motivos de su recurso sobre la existencia, perfección y ejecución de dicho acuerdo que habría modificado el contrato primitivo, lo que supone una alteración de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida que descansa en la falta de prueba de que se hubiera producido la novación indicada.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, LOPJ.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Santa Mónica Sports S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 838/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 561/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.