SAP Madrid 491/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2017:15297
Número de Recurso838/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución491/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004415

Recurso de Apelación 838/2017 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Juicio Cambiario 561/2014

APELANTE: GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L.

PROCURADOR: Dña. ANA TARTIERE LORENZO

APELADO: CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.

PROCURADOR: Dña. BELÉN MONTALVO SOTO

SENTENCIA Nº 491/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 561/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., representada por la Procuradora Dña. Belén Montalvo Soto, y de otra, como parte demandada-apelante, la mercantil GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L. en el juicio cambiario instado por CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D. y debo mandar seguir adelante la presente ejecución hasta hacer cumplido pago al acreedor CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D. en la cantidad de 901.500 ? euros de principal, MÁS 270.400 ? para intereses y costas.

Se condena en costas a GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda de juicio cambiario presentada por CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D. contra la deudora GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L. pretendía la ejecución del pagaré número NUM000, librado el día 23 de abril de 2013, con vencimiento el día 15 de mayo de 2014 y por importe de 900.000 C. Dicho pagaré, presentado al cobro, no fue atendido por el librador, generando 1.500 euros como gastos de devolución. La parte acreedora reclama en el juicio cambiario la cantidad de 901.500 euros.

  1. - Frente a la expresada pretensión se planteó demanda de oposición por GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L. alegando dos cuestiones: primera, y en lo atinente a la relación jurídica subyacente, la existencia de un acuerdo novatorio del originario de 16 de julio de 2012, por mor del cual se libraron varios pagarés, entre ellos, el que dio lugar al presente cambiario. En virtud del citado acuerdo novatorio, que se reconoce no se firmó por las partes, empero sí existió concierto de voluntades, fue ejecutado en sus propios términos, por haber supuesto una reducción de los espacios y tiempos publicitarios y, en consecuencia, una reducción del precio, razón por la cual, la deudora cambiaria únicamente reconoce adeudar 712.500 euros. En segundo lugar, se alega la existencia de prejudicialidad civil, relacionando el presente cambiario con el Juicio Cambiario 154/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Majadahonda, interpuesto por las mismas partes, pero con diferentes efectos cambiarios.

  2. - La sentencia de instancia, declara previamente en lo relativo a la prejudicialidad civil, no haber lugar a apreciar la misma, y en cuanto al fondo, desestima la oposición formulada, al considerar, a modo de síntesis, que Sobre la base de la anterior documental, la parte demandante considera existente el acuerdo de voluntades sobre el Acuerdo Novatorio, empero ello no es así, por cuanto consta nueva documental aportada por la parte demandada, que evidencia que en modo alguno existió concierto de voluntades, sino que estaban plena fase de negociación, con lo que ello supone, sin que se haya perfeccionado el contrato. Ello es así por mor del documento n° 4 de la contestación a la demanda, aportado en el acto del juicio, en el que consta correo electrónico remitido en fecha 13 de septiembre de 2013, de Jose Enrique a Pedro Jesús, en el que se adjuntaba el borrador de la constitución de la garantía, así como quedaba a la espera de la firma y la entrega de pagarés, garantía y entrega de pagarés que, examinado el borrador del Acuerdo de Regularización y Novación, se erigían como parte fundamental del contrato, siendo que ni una ni otro ni fue constituida ni fueron entregados. En el documento n° 5, consta un correo electrónico, de fecha 25 de octubre de 2013, fecha respecto de la cual, en teoría, según la versión de GSMS ya se había perfeccionado el contrato, cuando en dicha comunicación, el citado Sr. Pedro Jesús, hacía un resumen de situación de la formalización del acuerdo de regularización y novación del contrato, siendo perspicuo, atendida la forma de expresarse del mentado, que no se puede considerar perfeccionado el contrato, restando de negociar nuevamente la forma del pago del precio, informando de su falta de disponibilidad de fondos, siendo que en esta línea relativa a la falta de concierto de voluntades es especialmente ilustrativo el documento n° 8, en el que el Sr. Pedro Jesús, en fecha 5 de noviembre de 2013, admitiendo la falta de firma, también refiere que se han de ajustar nuevamente las fechas y la liberación de fondos que GSMS precisaba. Tanto del contenido de este documento cuanto del anterior, se desprende de forma meridiana que no existió acuerdo ni perfección del contrato de regularización y novación, siendo además que ni se entregó por parte del Club el pagaré número NUM000, como se estipulaba en el contrato novatorio, ni los

    nuevos referidos en el mismo por parte de GSMS, sin que el hecho que el Club ajustara los tiempos publicitarios sean ilustrativo en modo alguno de tal concierto de voluntades, ni justifique la minoración del precio que hubiere de abonar la demandante de oposición.. >>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal del GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción del artículo 43 de la LEC por existencia de prejudicialidad civil.

    2. ) Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 9, 24, y 120 de la CE y 11 de la LOPJ, 216 y ss. de la...

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