ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1905A
Número de Recurso3312/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3312/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 506/2017 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Rodríguez Conejero en nombre y representación de D. Bernabe, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manif‌iesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 19 de junio de 2019 (R. 99/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y conf‌irma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Consta que el actor, montador de maquinaria oleícola, padece trastorno adaptativo de varios años de evolución, f‌ibromialgia y espondiloartrosis. La Sala de suplicación considera que, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas de sus dolencias curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, el demandante posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y ef‌icacia tareas sedentarias y livianas, así como las habituales de su profesión.

El recurso de casación para unif‌icación de doctrina se interpone por la benef‌iciaria y tiene por objeto, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de noviembre de 2015 (R. 3764/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y conf‌irma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda del actor, declaró que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta en tal caso que la demandante presenta depresión mayor recurrente de carácter grave sin síntomas psicóticos; cervicalgia secundaria a proceso degenerativo sin afectación radicular; f‌ibromialgia y síndrome de fatiga crónica; omalgia derecha; lumbociatalgia izquierda con radiculopatía L5 izquierda de carácter crónico que cursa con leve déf‌icit motor sin signos de degeneración axonal aguda.

La Sala de suplicación entiende que tales dolencias que la parte demandante padece, conf‌iguran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos los de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, toda vez que en el momento actual se encuentra afectada por un trastorno mayor de carácter grave, que se presenta con intensidad suf‌iciente como para anular su capacidad laboral, a lo que se añaden las restantes dolencias degenerativas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, la sentencia de contraste reconoce a la parte actora la situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que nunca podría existir contradicción con la pretensión de reconocimiento por el recurrente en estos autos de la incapacidad permanente total. Y en segundo lugar, las patologías que presentan las demandantes y las limitaciones que les acarrean no son coincidentes: en la sentencia de contraste constan como principales dolencias: depresión mayor recurrente de carácter grave sin síntomas psicóticos; cervicalgia secundaria a proceso degenerativo sin afectación radicular; f‌ibromialgia y síndrome de fatiga crónica; omalgia derecha; lumbociatalgia izquierda con radiculopatía L5 izquierda de carácter crónico que cursa con leve déf‌icit motor sin signos de degeneración axonal aguda. Mientras que el actor de la sentencia recurrida padece trastorno adaptativo de varios años de evolución, f‌ibromialgia y espondiloartrosis.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calif‌icación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unif‌icación de doctrina tanto por la dif‌icultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la f‌ijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005

(R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unif‌icadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la conf‌iguración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018

(R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, pretendiendo una resolución de fondo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rodríguez Conejero, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 99/2019, interpuesto por D. Bernabe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 506/2017 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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