ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2020:1874A
Número de Recurso645/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 645/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 645/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 838/17 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Ayuntamiento de Buenavista del Norte, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre y representación de D.ª Pura, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 2018 (Rec 784/18), revoca la de instancia y en consecuencia desestima la demanda de despido, en impugnación de extinción de contrato por declaración de incapacidad permanente del trabajador.

La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Buenavista del Norte, y el 11/2/2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total (IPT), con revisión a partir del 29/3/2016 por previsión de mejoría, conforme al artículo 48.2 Estatuto de los Trabajadores (ET). El 20/4/2016 se notif‌icó al ayuntamiento resolución del INSS acordando la revisión de grado por mejoría de la demandante con efectos a partir del 1/5/2016, al considerar la entidad gestora que la demandante estaba apta para reincorporarse a su trabajo habitual. En ese momento, la actora pidió al ayuntamiento disfrutar de vacaciones pendientes de 2014 y 2015, contestándole el ayuntamiento que cuando se reincorporara el día 3 de mayo se le asignarían los días de vacaciones en función de las necesidades del servicio. La demandante no fue a trabajar los días 3 y 4 de mayo de 2016 (fue al médico y le prescribió reposo por 48 horas) y el 5 de mayo inició un proceso de incapacidad temporal; con anterioridad había presentado reclamación previa contra la resolución de revisión de grado dictada por el INSS, siendo estimada tal reclamación, dictándose resolución por la que se reponía a la demandante en la incapacidad permanente total, con fecha de revisión por previsible mejoría desde el 14 de junio de 2017. En junio o julio de 2017 el INSS volvió a revisar por mejoría la incapacidad permanente y la actora solicitó reincorporarse a su puesto de trabajo, que le denegó el ayuntamiento alegando que el plazo máximo de reserva del puesto, en aplicación del art 48.2 ET, había concluido en febrero de 2017, a los dos años de la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad permanente.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido. Sin embargo, la sala de suplicación revoca la anterior y desestima la demanda atendiendo a que el plazo del art 48.2 ET es automático e inexorable, y no puede ser ampliado o prorrogado por el INSS. Se plantea si el derecho de reserva del puesto de trabajo previsto en el art 48.2 ET obliga a la empresa a reincorporar al trabajador que es declarado no invalido en expediente de revisión por mejoría, pese a que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recayó una vez superado el plazo dos años que establece dicho precepto, por el hecho de que el citado expediente se iniciara antes de f‌inalizar dicho plazo. Con remisión a STS 28/5/2009, Rec 2341/08 sostiene que el plazo de 2 años ha de computar desde la primera resolución de reconocimiento de incapacidad permanente, en el caso en febrero de 2015. Añade que la resolución de julio de 2016 simplemente estimó una reclamación previa y repuso a la demandante en la previa IPT, pero no reconoció una prestación distinta.

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unif‌icación de doctrina denunciando la infracción del art 48.2 ET.

    Cita de contraste la sentencia de esta Sala, de 23 de febrero de 2016 (R. 2271/2014). En ese caso la trabajadora inició un primer proceso de IT el 15/02/2012 siendo dada de alta por la Inspección médica el 26/12/2012. Con posterioridad causó nuevamente baja por IT el 27/01/2012, que se agotó por cumplimiento de la máxima de 365 días el 13/03/2013, siéndole reconocida por el INSS una prórroga de 180 días. Finalmente su empresa procedió a darle de baja en la TGSS el 09/09/2013 por agotamiento del periodo máximo de IT, y por resolución del INSS de fecha de 20/01/2014 fue declarada en situación de IPT, constando en la misma como plazo de revisión por agravación o mejoría el 01/12/2015.

    La sentencia de suplicación declaró el despido improcedente el cese de la actora producido el día 09/09/2013, y concedió al empresario el derecho de opción entre readmisión e indemnización, descartando la declaración de extinción indemnizada del contrato al preverse un plazo de revisión para verif‌icar agravación o mejoría en su estado de IPT. El debate planteado en casación para la unif‌icación de doctrina se centra en decidir si procede reconocer al empresario la referida opción, o si, por el contrario, se debe acordar únicamente la extinción indemnizada del contrato. La sentencia de contraste considera que esto último es lo correcto en aplicación de la doctrina de la Sala, según la cual tras la declaración de IPT ya no cabe la opción del art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación factible que es la de indemnizar a la trabajadora despedida ( STS Pleno 28/01/2013, R. 149/2012).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de decidir si la baja en la Seguridad Social producida por la declaración de IP con previsión de mejoría en dos años constituye un despido. En particular se cuestiona si el derecho de reserva del puesto de trabajo previsto en el art 48.2 del Estatuto de los Trabajadores obliga a la empresa a reincorporar al trabajador que es declarado no invalido en expediente de revisión por mejoría, pese a que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recayó una vez superado el plazo dos años que establece dicho precepto, por el hecho de que el citado expediente se iniciara antes de f‌inalizar dicho plazo. Sin embargo, en la de contraste lo que se discute es si declarada la incapacidad permanente cabe conceder a la empresa la opción general del art. 56.1 ET o si lo único que procede es imponer a la empresa la extinción del contrato con la indemnización correspondiente. En este supuesto se trata de la baja de una trabajadora en la TGSS por la empresa, por agotamiento del periodo máximo de IT, periodo que es prorrogado por el INSS. Posteriormente es declarada en situación de IPT. La sentencia declara el despido improcedente, concediendo al empresario la opción entre readmisión o indemnización, al entender que puede revisarse la situación por mejoría y se puede reincorporar al trabajo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suf‌iciente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 784/18, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Buenavista del Norte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 838/17 seguido a instancia de

D.ª Pura contra el Ayuntamiento de Buenavista del Norte, sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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