ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2020:1875A
Número de Recurso2328/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2328/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2328/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. José Manuel López García de la Serrana

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Sebastián Moralo Gallego

    En Madrid, a 21 de enero de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 180/18 seguido a instancia de D.ª Martina contra Cliner SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Rodríguez Gómez en nombre y representación de Cliner SA, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora prestaba servicios para CLINER, SA, con antigüedad de 12-07-95, ostentando la categoría profesional de Limpiadora en el Outlet El Corte Ingles de Fuenlabrada. En dicho centro, prestaban servicios de limpieza la actora y otra trabajadora, habiendo f‌irmado la empresa con esta última, en fecha 04-01-18, acuerdo de cambio de centro con efectos de 08-02-18. Mediante carta de 04-01-18 la empresa notif‌icó a la actora el despido objetivo, por causas productivas y con efectos del siguiente día. En ese acto la demandada entregó a la actora copia de transferencia bancaria de esa fecha por importe de 8.477'90 euros en concepto de indemnización. En el periodo 5 de enero a 3 de marzo 2018 la demandada tenía dada de alta un total de cuentas de cotización a la Seguridad Social en Madrid, siendo el total de trabajadores de alta distintos 599. De ellos han sido contratados en 2018 numerosos trabajadores, en todo caso más de diez.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 19 de marzo de 2019 (Rec 618/18), conf‌irma la de instancia que con estimación de la demanda declara la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora adoptada por la demandada con efectos de 05-01-18, con condena a las consecuencias inherentes por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad, ex art 24 CE. Dado que la decisión afecta solo a la demandante y no a su compañera en el mismo centro de trabajo, se estima que ha sido adoptada como represalia por el ejercicio de acciones judiciales frente a la misma. Se ha despedido a la actora alegando la cancelación por parte del cliente, del servicio de limpieza que la recurrente prestaba en Fuenlabrada, que ocupaba únicamente a dos trabajadoras. Sin embargo, la otra ha sido ubicada en otro centro, mientras que la actora ha sido despedida, sin que se haya acreditado por la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, la imposibilidad de proceder de igual forma con la demandante, toda vez que consta acreditado que realizó un número considerable de contrataciones de trabajadores desde la fecha del despido hasta el 3 de marzo. Circunstancias que llevan a concluir que no se procedió a la amortización del puesto de trabajo de la actora, sino que, por el contrario, la necesidad de mano de obra es constante, pudiéndose haber destinado a la actora a cualquiera de los puestos que fueron cubiertos con nuevos trabajadores.

  1. - Acude la empresa en casación para la unif‌icación de doctrina que articula en cuatro motivos relativos al despido de un trabajador por cierre del centro de trabajo, a si la elección del trabajador afectado por un despido objetivo corresponde al empresario, a si la incuestionada perdida de la contrata faculta al empresario a resolver por causas objetivas los contratos de trabajo a ella vinculados y f‌inalmente si la carta de despido reúne los requisitos exigidos para el despido objetivo, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

SEGUNDO

1.- El presente recurso, y sin necesidad de analizar la contradicción debe ser inadmitido a trámite por defectos en su formulación.

  1. En primer lugar, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos de los motivos de recurso que propone, realizando exclusivamente la transcripción de una parte de las respectivas sentencias, recurrida y de contraste, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. En su lugar la recurrente se limita a transcribir parcialmente, unas líneas, de las sentencias comparadas, lo que no resulta suf‌iciente para satisfacer los requisitos señalados. Además, presenta un escrito como si de un recurso de apelación se tratara explicando, de forma pormenorizada, cual fue la pretensión de la actora con referencias

    al fondo del asunto pero obviando el desarrollo de los hechos y de los fundamentos que han de tomarse en consideración para el pertinente juicio de contradicción. Es más en alguno de los motivos reconoce que la sentencia de contraste no es idéntica pero pretende obviar esta exigencia señalando que los fallos son contradictorios.

  2. Las anteriores consideraciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, en las que reproduce el contenido del escrito de formalización obviando el incumplimiento del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que falta en el escrito de formalización ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, que es lo que exige el art. 224 LRJD, cuya comparación se impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción deducidos de esa previa comparación circunstanciada. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, ya que se ha limitado a referir sucintamente la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del recurso, y a reproducir parcialmente parte de su contenido, pero sin que ello implique una exposición suf‌iciente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

  3. La f‌inalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manif‌iesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1

    1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)

    1. - A) Tampoco cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción para la que ni siquiera existe un epígrafe. El presente caso el recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, sino que se limita a transcribir parcialmente los fundamentos de derecho de las sentencias recurridas y alegadas, en aquellos extremos que son de su interés. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Por todo ello, cuando en la providencia se indica que "El recurso se limita a decir que la sentencia recurrida viola el art 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales para el año 2017, en relación con los arts 22.2, 22.4, 90 y 91 de la Ley 7/1985de bases del régimen Local, 72, 73 y 74 del EBEP, pero sin explicar en que consiste la infracción que alega y porque se debe hacer otra interpretación de la norma citada, ni en que ha consistido la presunta vulneración de la sentencia" se trata de un error, tal y como indica la parte, pero que en ningún caso deja sin efecto el incumplimiento del requisito analizado.

  4. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014

    (R. 736/13) y en la más reciente de 20 de diciembre de 2018 (R. 3288/17) que señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unif‌icadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unif‌icación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS)... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unif‌icación de la interpretación del derecho, haciendo

    referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS)."

    Además, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05, y 20/12/2018, 3288/2017, entre otras muchas).

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el f‌in de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se ref‌iere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Af‌irmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001) que "no es posible suplir esta def‌iciencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se ref‌iere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unif‌icación de doctrina".

    1. - Conforme a lo razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda la inadmisión por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción.

    TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Rodríguez Gómez, en nombre y representación de Cliner SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 618/18, interpuesto por Cliner SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 180/18 seguido a instancia de D.ª Martina contra Cliner SA, sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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