SAP Alicante 489/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
ECLIES:APA:2019:3061
Número de Recurso793/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 793/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2016-0002578

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000793/2018- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000603/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

Apelante/s: Amparo

Procurador/es: VICENTE FLORES FEO

Letrado/s: JAIME NAVARRO GARCIA

Apelado/s: BANCO SANTANDER SA

Procurador/es : TRINIDAD LLOPIS GOMIS

Letrado/s: FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

Dª. Mª.Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000489/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Amparo, representada por el Procurador Sr. FLORES FEO, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. NAVARRO GARCIA, JAIME, frente a la parte apelada BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Sra. LLOPIS GOMIS, TRINIDAD y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ GIMENO, FEDERICO SERGIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000603/2016 se dictó en fecha 22-01-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Amparo contra BANCO SANTANDER SA con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandant Dª. Amparo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000793/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda deducida por Dª Amparo frente a Banco de Santander SA, en la que la primera solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad por vicio de consentimiento en la suscripción mediante orden de 20 de octubre de 2009 de 2 títulos del producto financiero denominado "Valores Santander" por importe de 10000 euros, y consiguiente reintegro de la cantidad depositada o la acción indemnizatoria subsidiaria por daños y perjuicios.

La juez a quo entiende que la entidad bancaria demandada cumplió con la información obligatoria que fue puesta a disposición del cliente y advertido de los riesgos y de la no conveniencia de su suscripción y pese a ello decidió contratarlos, además deno constar acreditada la existencia de incumplimiento alguno por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

Recurre en apelación la actora, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

Impugna, asimismo, Banco de Santander el contenido de la sentencia al reiterar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, está caducada, impugnación que por cuestiones de lógica, debe resolverse en primer término.

Y la Sala, examinando la argumentación desestimatoria de dicha caducidad en la sentencia de instancia, aparece conforme con dicho criterio, debiendo desestimarse el motivo de impugnación y entender no caducada la acción.

Con respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, atendiendo a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12 de enero de 2015, STS de 25 de febrero de 2016, STS de 29 de junio de 2016 y STS de 13 de enero de 2017), conforme a la cual, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 se pronuncia sobre un producto financiero sustancialmente idéntico al de autos de bonos necesariamente convertibles en acciones, aunque ello lo sea sin abordar concretamente esta cuestión del día inicial del cómputo de la excepción de caducidad, señalando que "Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones".

Mas recientemente, la STS de 24 de enero de 2018 recoge "Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado

financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo."

Sobre la base de la citada doctrina, en casos de productos financieros, de bonos convertibles en acciones, como el que nos ocupa "Valores Santander", el criterio, prácticamente unánime, de las Audiencias Provinciales es el de que el plazo de caducidad de la acción comienza en el momento del canje de los valores por acciones, o el día en los clientes firmaron las órdenes de conversión en acciones del Banco Santander ( SAP de León de 13 de octubre de 2017 y 15 de mayo de 2018, SAP de Madrid de 13 de noviembre de 2017 ; SAP de Soria de 27 de noviembre de 2017 ; SAP de Valencia de 2 de marzo de 2018, SAP de Castellón de 10 de diciembre de 2018 ); Pues se considera que es en ese momento cuando se concreta el valor de venta, la inversión y los riesgos asociados a la misma, se adquiere conciencia y constancia de la pérdida patrimonial, y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación.

En el presente caso, el canje de valores por acciones se produjo el día 4 de octubre de 2012 y hasta ese momento no se alcanza por la compradora el conocimiento del verdadero alcance de las consecuencias de su compra, pues tal es el momento en que se constata de forma definitiva que el valor de las acciones, que inevitablemente había de adquirir, había disminuido drásticamente y se pagó un precio por acción que presentaba una cotización muy inferior, que suponía una evidente e importante pérdida y, ese es el momento, conforme a la jurisprudencia expuesta cuando la demandante puede tener verdadero conocimiento de los productos contratados y, fecha a partir de la que empieza a contar el plazo de caducidad. Siendo que la demanda se interpuso el día 3 de octubre de 2016; la acción no se puede tener por caducada.

TERCERO

Apela la demandante la sentencia de instancia argumentando que se ha dado en la misma una incorrecta valoración de la prueba, concurriendo error en el consentimiento dado que la entidad demandada ha quedado acreditado que no observó debidamente el cumplimiento de sus obligaciones precontractuales, contractuales y postcontractuales.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia, entiende que el recurso debe ser estimado.

  1. -Desde un punto de vista objetivo la suscripción de " VALORES SANTANDER" ha de considerarse una operación compleja sometida al riesgo de pérdida del capital invertido en función de la cotización de las acciones del BANCO al tiempo de la conversión.

  2. - La finalidad de esa emisión de VALORES SANTANDER era obtener financiación para llevar a cabo la oferta pública de adquisición sobre la totalidad de acciones ordinarias de ABNAmro instada por el consorcio formado por dicha entidad, The Royal Bank of Scotland Group plc y Fortis N.V. Aunque esta situación no determina por sí sola la nulidad negocial ( arts. 70 quáter LMV y 44 RD 217/08 y STS de 20/4/17 ), es evidente el interés que la entidad financiera tenía en su colocación entre su clientela, lo que nos permite inferir el modo en que se le debía ofertar el producto: destacando sus bondades, fundamentalmente su rentabilidad y fortaleza de la entidad garante, sobre los posibles inconvenientes.

  3. - Banco de Santander SA ha sido condenado administrativamente por infracción de las normas reguladoras de comercialización del producto litigioso: la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23/3/18 casó la dela Audiencia Nacional de 1/7/15 invocada por la recurrente en apoyo de su tesis y en ella leemos lo siguiente:

    "Si se admite -y así lo hace la Sala de instancia- que en la fecha de la emisión del producto al que se refiere la controversia el Banco tenía la obligación de recabar información de los clientes, porque así lo exigía el artículo 79.1.e/ de la LMV en la redacción entonces vigente, debe también asumirse que, aunque la norma no lo diga expresamente, esa recogida de información debe hacerse con arreglo a unos...

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