SAP Valencia 88/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:715
Número de Recurso825/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000825/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 88

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001083/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Germán y Elena, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE ORTEGA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y de otra como demandado - apelado/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Blasco Mateu en nombre y representación de D. Germán y Dña. Elena debiendo absolver y absolviendo a la entidad Banco e Santander S.A. de todos lo pedimentos deducidos de contrario. Debiendo condenar y condenando a D. Germán y Dña. Elena al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Germán y doña Elena formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER en ejercicio de las siguientes acciones:

Acción de nulidad de la compraventa de valores Santander.

Subsidiariamente: responsabilidad por incumplimiento contractual derivado de la falta de información en la compra de dichos valores e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1101, 1124, 1303 1295 etc.

Sustentan su pretensión en que, en fecha que se desconoce, pues el documento carece de la misma, por consejo de los empleados de la entidad bancaria, firmaron la orden de compra de un producto, si bien la compra se efectuó el día 4 de octubre de 2007, por importe de 100.000.-€

Accedieron a la compra sin conocer las verdaderas características del producto y el riesgo de pérdida del capital invertido.

Cuando se llevó a cabo el canje obligatorio de las obligaciones por acciones del Santander -el 4 de octubre de 2012- no sólo la acción no se había revalorizado sino que el precio fijado inicialmente a 16,04 € por acción que fue modificado a 12,96.- € (f. 180 tomo I bis), descendió en un 54%.-. Por eso los actores invirtieron 100.000.-€ y en el momento del canje sufrió unas pérdidas de 54.729,59.-€ (doc 123 del tomo I bis)

La representación del Banco Santander se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar la falta de legitimación activa de doña Elena para reclamar por el total de la inversión realizada en Valores Santander pues el contrato fue suscrito, únicamente, por Don Germán . En segundo lugar, invoca la caducidad de la acción. Y, sobre el fondo del asunto, alega que la parte actora era plenamente conocedora de las características del producto que adquiría puesto que para ello solicitó un préstamo de 100.000.-€. Además es militar y médico cardiólogo, y ha ejercido funciones de dirección, estando familiarizado con los productos bancarios.

Al cliente se le proporcionó toda la información necesaria entregándole el tríptico en el que se resumían las características esenciales del producto de forma clara con ejemplos teóricos de rentabilidad, firmando que conocía las características del producto y sus riesgos.

Banco Santander informó a sus clientes de las vicisitudes de la inversión en todo momento.

La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa de la esposa. Rechaza la caducidad de la acción, puesto que fija el día inicial en el canje de las acciones de 4 de octubre de 2012. Y desestima la demanda condenando a los actores al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su

decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invocala errónea valoración de la prueba. Sostiene:

No hubo entrega efectiva de documentación PRECONTRACTUAL que explicara las características y riesgos de los Valores Santander.

No hay rastro documental de entrega de ninguna documentación. El producto se les ofreció como un plazo fijo.

Las mismas circunstancias se dan en la FASE CONTRACTUAL.

No se les entregó el tríptico y por eso no lo firmaron. Además el TRÍPTICO no advierte de los verdaderos riesgos del producto que no es otro que la posibilidad de pérdida del capital..

No son valores líquidos porque el canje, hasta el definitivo, está determinado en fechas concretas.

En la orden de compra se dice que hay una Nota de Valores Registrada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pero se añade, que se pone a disposición del cliente, que no se entrega. La nota de valores no se entregó en la fase precontractual ni en la contractual. No se le entregó el único documento que podía proporcionar conocimiento sobre las características del producto.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega el Banco Santander tampoco enmendó la falta de información en la fase Postcontractual.

Nunca se ha entregado ningún documento que explique los riesgos efectivos del producto. La demandada aporta un rosario de cartas que no fueron entregadas ni recibidas por el actor. En el presente caso, ni las cartas postcontractuales, ni la información fiscal ni los extractos fueron recibidos por la actora. El Banco...

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