SAP Valencia 443/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2020
Fecha05 Noviembre 2020

Rollo nº 000137/2020 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000443/2020

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D GONZALO CARUANA FONTDE MORA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001347/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO SERGIO SÁNCHEZGIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra como demandante - apelado que impugna la Noelia Jorge, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME NAVARRO GARCÍAy JAIME NAVARRO GARCÍAy representado por el/ la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER BLASCO MATEU y FCO. JAVIER BLASCO MATEU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 14 de octubre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda

formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de D. Jorge y Dª Noelia, contra Banco Santander, S.A; y desestimando por caducidad la acción de anulabilidad; estimo la acción indemnizatoria de daños y perjuicios y debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a los demandantes la suma de 10.000 euros, más el interés legal de la misma desde la compra del producto Valores Santander, más los gastos e intereses del préstamo suscrito para la adquisición del mismo, cantidad total a la que habrá que detraer la rentabilidad bruta de los valores f‌inancieros obtenidos por los actores. Y a la cantidad resultante habrá que añadir el interés legal del artículo 576 de la LeCiv desde la cuantif‌icación de dicha cantidad. Con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, impugnando la sentencia la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes se remitieron

los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de noviembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Jorge y doña Noelia demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Santander SA pidiendo que se declare:

La nulidad o anulabilidad de la compraventa de los Valores Santander y de los contratos relacionados o, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios, reclamándose por ello, como principal, diez mil euros más los intereses debidos y costas.

Sustenta su pretensión en que, siguiendo las instrucciones de los empleados del Banco Santander, el día 27 de octubre de 2007 compró valores Santander por importe de 10.000.-€ y, para poder adquirirlos, suscribieron un préstamo personal el día 27 de septiembre de 2007, por importe de 10.000.-€.

El día 2 de noviembre de 2012, al no poder pagar la póliza de préstamo pactaron y su prórroga y f‌irmaron una póliza de pignoración de los 771 títulos.

En fechas recientes, se ha producido el vencimiento del préstamo y, para poderlo amortizar, han tenido que pedir la ampliación de otro préstamo que ya tenían pues, hasta ese momento, únicamente habían pagado intereses.

En los documentos que f‌irmaron, no se describe el producto ni hay datos informativos, por lo que lo contrataron desconociendo las características del producto. En los documentos se utiliza la expresión valores Santander, Producto Amarillo o Convertibles. En el año 2012 se cambiaron por acciones, llevándose a cabo el canje obligatorio.

En todo caso, trataba de productos complejos según el informe de la CNMV de 9 de febrero de 2015 y los actores son clientes minoristas.

La representación procesal de Banco Santander S.A . se opuso a la pretensión actora, pidiendo su desestimación, alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulación pues, a lo más tardar, la consumación del contrato se produjo en el momento en el que los Valores Santander se convirtieron en acciones del Banco Santander en fecha 4 de octubre de 2012, pues así se establece en múltiples sentencias y la demanda se interpone el 20 de noviembre de 2017.

La acción de indemnización de daños y perjuicios formulada con carácter subsidiario ha prescrito, por aplicación del artículo 1.902 del CC puesto que la responsabilidad sería extracontractual. Subsidiariamente se tendría que aplicar la prescripción que f‌ijan los artículos 945 y 95 del CCo; en todo caso, la fecha inicial para el cómputo sería cuando tuvo lugar la conversión en acciones, en octubre de 2012.

Sobre el fondo del asunto argumenta que f‌irmaron la orden de compra de los Valores Santander tras ser debidamente informados de las características y riesgos del producto por medio de las explicaciones facilitadas por el personal del Banco, por la entrega del tríptico informativo y del folleto explicativo aprobados por la CNMV.

Los actores decidieron suscribir Valores Santander de manera apalancada, por lo que formalizaron una póliza de préstamo por importe de 10.000.-€, pues pensaban que la rentabilidad sería superior a los intereses derivados de la f‌inanciación, f‌inalidad que esa ajena a la validez de la orden de suscripción de los Valores. Desde octubre de 2007 hasta julio de 2017 la parte actora no ha formulado queja o reclamación alguna.

Los actores fueron clasif‌icados como clientes minoristas, y Valores Santander es un producto apto para este tipo de clientes. El precio de referencia para el canje de los Valores en acciones estaba predeterminado, f‌ijado en septiembre de 2007. La compra de Valores Santander era similar a la compra de acciones.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. E impugna la resolución la parte actora.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la

doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se...

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