SAP Alicante 138/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2020
Fecha14 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001147/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001925/2017

SENTENCIA Nº 138/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1925/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Aquilino y Dª. Belen, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Vicente Flores Feo y defendidos por el Letrado D. Jaime Navarro García, y como parte apelada "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y defendido por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 26 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Flores Feo, en nombre y representación de Dª Belen y D. Aquilino contra BANCO SANTANDER SA, que queda absuelto de las pretensiones dirigidas contra él, con imposición de las costas a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia, el Procurador D. Vicente Flores Feo, en nombre y representación de D. Aquilino y Dª. Belen, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1147/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

  1. Aquilino y Dª. Belen interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que el banco demandado incumplió sus obligaciones precontractuales y postcontractuales relativas a la información al cliente de las características y riesgos del producto adquirido, sin que tampoco proceda declarar la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, ya que las partes siguen manteniendo una relación jurídica de tracto sucesivo con obligaciones sinalagmáticas recíprocas.

"Banco Santander, S.A." se opone a dicho recurso alegando que la sentencia es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos, pues existió consentimiento verbal para la adquisición del producto f‌inanciero y ratif‌icación posterior.

Segundo

Caducidad de la acción .

La sentencia de primera instancia declara caducada la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato suscrito (orden de suscripción de "Valores Santander" por importe de 15.000 € de fecha 28 de septiembre de 2007 aportado como documento nº 1 de la demanda) exponiendo que, habiéndose convertido estos valores en acciones de "Banco Santander, S.A." en la fecha de conversión obligatoria (4 de octubre de 2012), "y dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2017 es claro que el plazo de caducidad de 4 años establecido en el art 1301 del C.Civil había vencido en el momento de presentación de la demanda, siendo en el momento del canje cuando debe f‌ijarse el momento de consumación del contrato y cuando los actores pudieron tener conocimiento completo del producto que habían adquirido ( SAP Alicante Sección 9º de 9.3.19, con apoyo en STS de 371/17 de 9.6 y sentencia del Pleno TS 769/14, SAP Barcelona Sección 14ª de 15.7.19)".

En efecto, este razonamiento debe ser conf‌irmado en la presente resolución pues dicha cuestión ha sido resuelva por la Sala en ocasiones anteriores.

Así, en la sentencia nº 124/19, de 5 de marzo, resolvimos la misma excepción invocada en relación con un producto f‌inanciero idéntico al presente.

A tales efectos, recordamos en primer lugar la doctrina jurisprudencial reiterada del Alto Tribunal acerca del momento inicial del plazo de ejercicio de la acción y el principio de la "actio nata" en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, conforme a la cual ese día debía ser "el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similarque permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error >" . STS de 12 de enero de 2015 (nº 769/2014 del Pleno de la Sala Primera), y en el mismo sentido las sentencias de 7 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 20 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 20 de diciembre de 2016, entre otras muchas.

Y a continuación declaramos que " En el supuesto analizado en esta resolución la acción no puede considerarse caducada, por cuanto, tal y como se signif‌ica en la sentencia apelada, no fue hasta el canje efectivo de los valores por acciones del banco de Santander (4 de octubre de 2012 ) cuando el demandante pudo tener conocimiento completo del producto "complejo" (como seguidamente también se dirá) que había adquirido, por lo que presentada la demanda el día 3 de mayo de 2016, la acción aún podía ejercitarse ".

Ya con anterioridad, en la sentencia nº 172/17, de 20 de abril, en la que también se ventiló la validez o nulidad relativa de un contrato de compra de "Valores Santander" por vicio de consentimiento, habíamos rechazado la misma excepción exponiendo:

" Partiendo de la anterior doctrina y en el supuesto de autos, hasta el momento del canje de los valores por acciones del Santander en el año 2012 no se alcanza por el comprador el conocimiento del verdadero alcance de las consecuencias de su compra, pues tal es el momento en que se constata de forma def‌initiva que el valor de las acciones, que inevitablemente había de adquirir, había disminuido drásticamente y se pagó un precio por acción que presentaba una cotización muy inferior, lo que supuso una evidente e importante perdida.

Ninguno de los hitos alegados por la recurrida, la compra en el mercado secundario, o las liquidaciones f‌iscales podían concienciar al recurrente de la extensión del perjuicio que f‌inalmente sufrió, ni puede aventurarse que conociese su posibilidad con anterioridad, al momento del canje de acciones en que se consuma el contrato en el año 2012, presentada la demanda en el año 2014 es evidente que no había transcurrido el plazo de caducidad del art. 1301 CC . No se trata de que el recurrente conociese la mecánica del producto sino los riesgos asociados al mismo

(...)

En este mismo sentido y con relación al mismo producto, la SAP Murcia 13/11/2014 : sentencia de instancia, pues, en efecto, en la fecha en que se interpuso la demanda, 26 de julio de 2012, aún no había transcurrido el plazo de cuatro años, previsto para las acciones de anulabilidad, en el artículo 1301 del Código Civil, a computar desde la fecha de consumación, de acuerdo con el criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial, reproduciendo por vía de remisión, las resoluciones que se ref‌ieren en instancia.

En el presente caso litigioso se considera que la consumación del contrato "Valores Santander" se produjo en la fecha del canje o conversión, 4 de octubre de 2012, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años a la fecha de interposición de la demanda. No se acepta la tesis que se sostiene en el recurso, relativa a que la fecha inicial del cómputo es el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar el cargo del importe de la compra, pues la compra de Valores Santander, aunque se hiciera en el mercando secundario, continuó desplegando efectos hasta la fecha en que tuvo lugar la conversió n".

En sentido similar se han pronunciado otros tribunales provinciales, de las que podemos citar sin ánimo exhaustivo la SAP. Barcelona (Sección 16ª) de 28 de enero de 2020, que expone:

" 3. Por consumación suele entenderse el cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico de que se trate. Cuando es una compraventa, la consumación se produce cuando se paga el precio y se entrega la cosa objeto del contrato.

Si la cosa vendida y comprada es un título valor, la cuestión ya no es tan clara. Pero en un caso como éste de los valores Santander ha de entenderse que la consumación se produce cuando el título valor llega a su desarrollo f‌inal, es decir cuando tiene lugar la conversión en acciones. Se compraron títulos que, después de un determinado período de tiempo y cumplida la condición de la adquisición por Banco Santander de cierta entidad f‌inanciera, pasaron a convertirse en acciones del banco. En ese momento los adquirentes pasaron a tener las cosas en su estado o situación def‌initivos, en forma de acciones del banco, con un régimen jurídico y económico estable, sin modif‌icaciones a...

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