SAP Badajoz 222/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2019:1660
Número de Recurso475/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución222/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00222/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2016 0003126

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000475 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000226 /2018

Recurrente: Matilde, MINISTERIO FISCAL, Milagros

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN,, ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª AMPARO BEATRIZ PRIETO MARTINEZ,, ISABEL CARTAGENA REVUELTA

Recurrido: MAPFRE ., COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES,

Abogado/a: D/Dª, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Núm. 222/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso penal núm. 475/2019

Juicio oral núm. 226/2018

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

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Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 475/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida, que fue incoado en fecha, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 475/2019, seguida contra la acusada Tatiana, representada por el procurador Sr. Díaz Durán y asistida por la letrada Sra. Prieto Martínez.

Es acusación particular Milagros, representada por la procuradora Sra. Caballero Izquierdo y asistida por la letrada Sra. Cartagena Revuelta.

Intervienen, en concepto de responsables civiles el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y con la dirección del Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; así como la entidad MAPFRE S.A., representada por la procuradora Sra. Cabrera Chaves y asistida por el letrado Sr. Jurado Lena.

Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 9-X-2019, que contiene el siguiente Fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matilde como autora de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP, a la pena de 17 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena a la acusada al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a la acusada Matilde a indemnizar a Milagros en la suma de

13.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD como responsable civil subsidiario por las lesiones causadas a Milagros y por ende, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por ambas partes, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don Jesús Souto Herreros, quien expresa el parecer de la Sala tras su deliberación de fecha 27-XI-2019.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, que se dan aquí por enteramente reproducidos:

"La encausada Matilde, D.N.I nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba ingresada en la unidad de agudos de salud mental del Hospital de Mérida (Badajoz), el día 2 de octubre de 2016, donde trabaja como enfermera titular Doña Milagros y mientras se encontraba realizando las funciones propias de su cargo, sobre las 20.50 horas de ese día, la encausada, con ánimo de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad, se abalanzó sobre ella tirándole del pelo y retorciéndole la mano izquierda.

A consecuencia de estos hechos, Milagros sufrió lesiones que precisaron para sanar además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior y un total de 153 días impeditivos, quedando una secuela valorada en un punto.

En el momento de los hechos, la encausada que padece de un trastorno límite de la personalidad, tenía descompensada dicha enfermedad, la cual mermaba su capacidad volitiva pero no cognoscitiva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de Tatiana

PRIMERO

El motivo del recurso (concurrencia de la eximente completa del art. 20.1º CP en lugar de la atenuante analógica con ella) no se estima. El ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, STS 258/2009, de 16 de marzo. Así, los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, SSTS 96/2012, de 12 de enero, 139/2012, de 2 de marzo, ATS 130/2015, de 29 de enero, y ello corresponde acreditarlo a la defensa que las alegan ( SSTS. 21.1.2002, 20.5.2003, 12.5.2010, 54/2015, de 11 de febrero).

Por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, STS 215/2008, de 9 de mayo.

Señala la STS 836/2009, de 2 de julio, que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 490/2003, de 7 de abril y 833/2003, de 9 de junio -que no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado, STS 268/2009, de 10 de marzo-) o la trascendencia de sus actos ( STS 773/2005, de 15 de junio), es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa, STS 836/2009, de 2 de julio.

Como se ha dicho repetidamente sólo se produciría la inimputabilidad si la afectación o alteración de las facultades del sujeto anulara su capacidad volitiva o intelectiva ( Sentencias, entre otras, de 14 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2006 y 10 de diciembre de 2008). En uno y otro caso, como exige la jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades, STS 268/2009, de 10 de marzo.

Por otra parte, no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto, STS 215/2008, de 9 de mayo.

Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( SSTS 51/2003, de 20 de enero, 251/2004, de 26 de febrero y 681/2009, de 22 de junio).

Así, pues, la exención total o parcial de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que en caso de enfermedad mental ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y esos extremos son los que tienen que haber quedado suficientemente acreditados a la hora de apreciar la eximente completa o incompleta, STS 461/2009, de 6 de mayo.

En general, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal, son acreedores de la estimación de la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está asociado a otras patologías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la...

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