STS, 21 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9.890/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de las entidades Asesoramientos Turísticos de Tenerife S.L. y Promociones El Médano S.L., contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 2.242/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre sanciones por infracciones urbanísticas. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación de las entidades Asesoramientos Turísticos de Tenerife S.L. y Promociones El Médano S.L., al no lesionar el acto impugnado Derechos Fundamentales de la Persona, con expresa imposición a las recurrentes de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de las entidades Asesoramientos Turísticos de Tenerife S.L. y Promociones El Médano S.L., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de las entidades Asesoramientos Turísticos de Tenerife S.L. y Promociones El Médano S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que, con estimación del recurso formulado por las mercantiles recurrentes, contenga los pronunciamientos del suplico de la demanda, en su día formulada, anulando el acuerdo recurrido que acuerda imponer a mis representadas sendas multas de diez millones de pesetas a cada una, por ser vulnerador de los derechos constitucionales de mis mandantes, con costas a quien se oponga temerariamente.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuanto por turno le correspondiesen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Granadilla de Abona de 27 de octubre de 1.997 se acordó imponer a cada una de las sociedades Asesoramientos Turísticos de Tenerife S.L. y Promociones El Médano S.L. multa por importe de diez millones de pesetas por la comisión de infracciones urbanísticas graves. Las dos entidades mercantiles sancionadas interpusieron contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de junio de 1.998, por la que desestimó el recurso, al no lesionar el acto impugnado derechos fundamentales de la persona. Frente a la referida sentencia las dos sociedades actoras promovieron el presente recurso de casación, respecto del cual el Ministerio Fiscal entiende que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción, por no aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 134.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, que establece, como principio del derecho sancionador, la separación entre la fase instructora y la decisoria, encomendándola a órganos distintos. Mantienen las sociedades recurrentes que quien incoó el expediente sancionador como Alcalde accidental es el Instructor de ese mismo expediente y votó a favor de la propuesta de resolución, que el mismo sometió a la consideración del Pleno del Ayuntamiento de Granadilla de Abona.

El motivo debe ser desestimado, bastando con que nos atengamos para ello a las consideraciones acertadamente formuladas al respecto por la sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo) en el cual se manifiesta al respecto que la iniciación del procedimiento en sí, de acuerdo con el artículo 13.1 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, se produjo con el Decreto del Alcalde titular del Ayuntamiento de 16 de junio de 1.997, donde al nombrarse Instructor del procedimiento al Concejal señor Delgado Delgado y Secretario al señor Ortiz Correa, quedó perfectamente delimitada la fase instructora, generándose la debida separación entre ésta y la fase sancionadora, representada por el acuerdo resolutorio del Pleno del Ayuntamiento de 27 de octubre de 1.997. Debemos ratificar este criterio, ya que en el expediente sancionador aparecen diferenciadas la fase de instrucción, en la que, después de nombrado el Instructor, éste formula la oportuna propuesta de resolución, fechada el 13 de octubre de 1.997, y la fase decisoria, en la que dictamina la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente y resuelve el expediente el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 27 de octubre de 1.997, por lo que el motivo, como hemos indicado, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, basado igualmente en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por no aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa, en la vertiente de conocer la acusación que se formula a través de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 135 de la Ley 30/1.992 y el artículo 19.1 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Las sociedades recurrentes afirman que en el caso concreto que nos ocupa no ha existido propuesta de resolución, que el Tribunal a quo entiende que es cuestión de legalidad ordinaria y que la jurisprudencia ha declarado que éste es un trámite esencial y que, en todo caso, sería el Ayuntamiento de Granadilla el que debiera haber justificado la posibilidad excepcional que le concedía el artículo 19.2 del Reglamento de la Potestad Sancionadora antes mencionado.

También este segundo motivo debe ser desestimado. Es cierto, como afirman las sociedades recurrentes, que la jurisprudencia ha declarado que la omisión de dar traslado al interesado de la propuesta de resolución de un expediente sancionador constituye una vulneración del derecho constitucional de defensa y, más concretamente, del derecho a ser informado de la acusación. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no nos encontramos con un supuesto en que la Administración haya prescindido, sin más, de dar traslado a las sociedades recurrentes de la propuesta de resolución formulada por el Instructor el 13 de octubre de 1.997. El último considerando de la referida propuesta expresa que debe prescindirse en este caso de la audiencia consistente en la notificación de la propuesta de resolución, en cuanto ya han sido oídos en el procedimiento los interesados, que han formulado alegaciones, que han sido reiteración de las formuladas en su momento en el expediente de incumplimiento (de las obligaciones urbanísticas), y no figuran en el procedimiento ni se han tenido en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas. Esto mismo se reitera en el acuerdo resolutorio del expediente sancionador.

El artículo 19.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del Reglamento.

La cuestión no es pues la de si se dió o no traslado a las sociedades interesadas de la propuesta de resolución, si no la de si la Administración aplicó o no correctamente el artículo 19.2 del Reglamento para prescindir del trámite de audiencia. Las sociedades recurrentes, en el motivo casacional que examinamos, no combaten esta decisión de la Administración ni argumentan o justifican de alguna manera que ésta haya hecho uso indebido de la facultad que le concede el repetido precepto reglamentario, por lo que, habiéndose la Administración acogido a dicha facultad, haciéndolo constar así tanto en la propuesta de resolución como en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que decidió el expediente sancionador, y no oponiendo nada las sociedades recurrentes a la procedencia de la referida tramitación, debemos desestimar el motivo de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a las sociedades recurrentes (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Asesoramientos Turísticos de Tenerife S.L. y Promociones El Médano S.L. contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 2.242/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a las sociedades recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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