STS 721/2003, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3422
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución721/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.27/2002, interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada, el 11 de octubre de 2.001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 18/01 R del Juzgado de Instrucción núm.21 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 368.000 pesetas, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª del Rosario Sánchez Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.21 de los de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el núm.18/01 R en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de octubre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 368.000 pesetas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563, 564.1.1º y 564.2.1ª del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión e igual accesoria que en el supuesto anterior. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas de esta instancia para ambos delitos. Y debemos absolver y absolvemos, de esos dos mismos delitos, a Maite declarando de oficio las costas causadas a su instancia. Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone al condenado, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia. A la sustancia intervenida y demás efectos y piezas de convicción se les dará el destino legal y, en particular, el previsto en el art. 374 CP.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Pedro Antonio , mayor de edad (nacido el día 16-12-1951) y sin antecedentes penales, en fecha 22 de junio de 200 tenía en su domicilio, sito en el PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona, para dedicar al consumo ajeno, en una caja de reloj ubicada dentro del armario de su dormitorio individual, 17 bolsitas plásticas conteniendo en polvo cocaína, con los siguientes pesos netos y riqueza en base:

    Peso Neto en gramos % de cocaína en base

    0,476 28,4

    0,474 27.0

    0.446 31.4

    0.510 38.6

    0.455 32.4

    0.451 28.0

    0.434 23.3

    0.450 34.4

    0.508 27.3

    0.458 32.3

    0.436 28.0

    0.480 34.7

    0.428 28.8

    0.460 33.7

    0.457 25.2

    0.540 30.2

    En el mismo lugar, envuelto en una bolsa plástica, también poseía un trozo de cocaína prensada, con 13,330 gramos de peso neto (trece gramos y trescientos treinta miligramos) con un 45,1% de riqueza en base. Y en la misma habitación, también tenía 33 sobres de Manicol, sustancia utilizada para cortar aquel tipo de sustancia, así como diversas joyas. Asimismo, en la cocina de la mencionada vivienda, guardaba 368.000 pesetas junto a una balanza de precisión, marca Tanita, que usaba para el pesaje de la misma; y en la habitación sita a la izquierda de la entrada poseía, escondidos dentro de un armario, consciente de que carecía de la debida licencia y de la oportuna guía de pertenencia, un revolver marca Astra, modelo NC 6, calibre 38 especial, con el número alterado por procedimiento mecánico de perforación, junto con cinco cartuchos del mismo calibre, siendo las mencionadas arma y munición perfectamente aptas para el disparo. Todos los anteriores efectos fueron intervenidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 con ocasión de una autorizada judicialmente diligencia de entrada y registro, practicada sobre las 21,20 horas del día ya citado, con la intervención del Secretario Judicial. La cocaína intervenida tenía un valor de 235.000 pesetas. Una semana antes, sobre las 20,40 horas del día 15 de junio de 2000, dicho acusado había vendido en su domicilio, ya referido, a un tercero, una bolsita plástica con 0,422 gramos de peso neto (cuatrocientos veintidós miligramos) de cocaína, con un 40,3 % de riqueza en base, por el precio de 2.500 pesetas, sustancia que fue intervenida al citado comprador por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 y NUM010 , quienes, ese mismo día, sobre las 21,10 horas, intervinieron también otra bolsita con 0,292 gramos de cocaína a un sujeto que había abandonado la vivienda del acusado. Dos días antes, sobre las 22,15 horas del día 13 de junio de 2000, dicho acusado vendió en su domicilio, a otro tercero distinto al anterior, una bolsita plástica con 0,425 gramos de peso neto (cuatrocientos veinticinco miligramos) de cocaína, con un 39,6 % de riqueza en base, por el precio de 4.000 pesetas, sustancia que fue intervenida al citado comprador por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM003 . El acusado Pedro Antonio , presenta trastornos mentales no concretados así como del comportamiento consecuencia de su adicción a cocaína, padeciendo bronquitis crónica. Esta siendo tratado de dichos padecimientos por el Area de Salud Pública del Ayuntamiento de Barcelona, desde julio de 1999. el día 23 de junio de 2000 presentó síndrome ansioso. No hay seguridad de que la también acusada Maite , mayor de edad (nacida el día 28-2-1951) y sin antecedentes penales, tuviera participación en tales hechos, cuando también conviven en el mismo domicilio y con el mentado Pedro Antonio , otras cinco personas de su misma familia, conforme a hoja de empadronamiento y convivencia expedida por el Ayuntamiento de Barcelona.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de noviembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de febrero de 2.002, la Procuradora Dña.María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Antonio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por la inaplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica del art. 21.1, en relación con el 20.1, ambos CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de octubre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 10 de enero de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de abril del mismo año, se señaló para el acto de la vista oral el día 8 de mayo. En la fecha señalada, comparecieron la Letrada Dña.Elena Marugan Avila, en defensa de Pedro Antonio y el Excmo.Sr.Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y dió por reproducido los argumentos de su escrito de 8 de octubre de 2.002, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del art. 24.2 CE en que se reconoce a todos el derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser estimado. No es posible mantener que el Tribunal haya llegado al convencimiento de la culpabilidad del acusado sin base probatoria suficiente. Ha contado, por el contrario, con una prueba indiciaria que, racionalmente valorada, no podía conducir a otra conclusión que no fuera la de la autoría del acusado en los hechos que se le imputaban. Se han podido tener por plenamente acreditados, en virtud de prueba practicada en el juicio oral constituida por las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios de la Policía que vigilaron y registraron posteriormente su casa, los siguientes indicios: a) en el domicilio del acusado se practicaron, al menos, tres actos de venta de sendas dosis de cocaína en los días inmediatamente anteriores a su detención; b) el acusado guardaba en su domicilio 17 bolsitas de plástico que contenían, cada una de ellas, una dosis de cocaína de variable pureza que oscilaba entre el 34,7 y 23,3 por ciento; c) junto a dichas bolsitas se encontró igualmente un envoltorio de cocaína prensada con un peso de 13,330 gramos y una pureza del 45,1 por ciento; d) toda esta droga era propiedad del acusado; e) éste tenia asimismo una balanza de precisión que difícilmente podía estar destinada a un uso distinto del pesaje de la sustancia intervenida y f) el acusado era igualmente propietario de 33 sobres de manicol, producto conocidamente utilizado para la adulteración de la cocaína. Esta pluralidad de indicios, todos plenamente probados como hemos señalado, de significación coincidente y enlazables racionalmente con una actividad de venta y difusión de la mencionada sustancia estupefaciente ya realizada o, cuando menos, cuidadosamente preparada, permitieron lógicamente al Tribunal de instancia considerar desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y declararle culpable de actos comprendidos en el tipo delictivo descrito en el art. 368 CP vigente. La lógica de esta conclusión no padece en absoluto por las alegaciones que en este motivo del recurso se hacen, pues la condición de consumidor habitual de una droga no impide que al mismo tiempo se la venda, y la forma como la cocaína se encontró preparada indica claramente que una parte significativa de la misma iba a ser vendida. Ello sin contar con que se pudieran estimar igualmente probados anteriores actos de venta sólo atribuibles al acusado como propietario de la droga y de los utensilios para su adulteración y como jefe de la familia. No podemos, por tanto, admitir que el Tribunal de instancia vulnerase el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Se rechaza el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.1º, ambos del CP vigente. Tampoco este motivo puede encontrar en la Sala una acogida favorable. Como es sobradamente sabido, puesto que se trata de una constante doctrina jurisprudencial, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como el hecho mismo en que se pretende su concurrencia. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que el acusado presenta trastornos mentales y del comportamiento como consecuencia de su adicción a la cocaína y que el día siguiente al de su detención presentó síndrome ansioso. Estos hechos han sido valorados en el fundamento jurídico cuarto como insuficientes para apreciar, no ya la eximente incompleta que pretende la parte recurrente, sino ni siquiera la atenuante simple de drogadicción. Y es preciso subrayar que tanto los hechos a que hacemos referencia como la valoración de su influencia en la capacidad del acusado para autodeterminarse son resultado de la apreciación, por el Tribunal de instancia, de una prueba pericial médica practicada en el juicio oral, cuya censura nos está vedada por carecer de la necesaria inmediación. Si nos quedamos, pues, con la mera existencia de una adicción a la cocaína generadora de los inevitables trastornos mentales y del comportamiento y descartamos, como parece lo más razonable, que tenga relevancia alguna el síndrome ansioso que presentó el acusado tras su detención, no existe fundamento para sostener que tuviera serias dificultades para comprender que era ilícito vender cocaína o para no venderla si dicha comprensión no le faltaba. Lo primero, porque los trastornos apreciados no obstaculizaban su capacidad cognoscitiva y lo segundo, porque la dependencia que pudiera tener no era tan intensa como para disminuir sensiblemente su capacidad volitiva. A lo que debe añadirse que, teniendo el acusado un oficio de cuyos ingresos dijo le bastaban para subvenir a sus necesidades, no cabe apreciar una relación de causalidad entre su drogadicción y el hecho de que vendiese la misma droga que consumía. Carece, por consiguiente, de consistencia la denuncia de infracción de ley formulada en el segundo motivo del recurso que se debe desestimar en su totalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada, el 11 de octubre de 2.001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 18/01 R del Juzgado de Instrucción núm.21 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 368.000 pesetas, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en su recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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