SAP Alicante 441/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteCRISTINA MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APA:2019:2685
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 711/18

SENTENCIA NÚM. 441/19

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 164/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ángel Y Agueda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA y dirigida por el Letrado ALFREDO GARCIA -PETIT BARRACHINA, y como apelada la parte demandada BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D EMILIO RICO PEREZ con la dirección del Letrado D. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm 711/2018. se dictó sentencia con fecha 3/09/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa en representación de D. Ángel y Dª. Agueda contra BANCO SANTANDER, S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 711/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 4/11/19, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Controversia.

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza el recurrente, impugnando exclusivamente el fundamento jurídico séptimo y octavo de la misma, cuyo objeto se circunscribe a la desestimación de la acción de daños y perjuicios sufridos por incumplimiento de las obligaciones de la entidad Banco Santander, en la contratación de la orden de suscripción de 8 títulos valores con número NUM000, al considerar la juzgadora de primera instancia que la acción de daños y perjuicios se halla prescrita, y en segundo lugar que los hechos insertos en la demanda relativos a incumplimiento de deberes de información no pueden encauzarse en una indemnización de daños y perjuicios sino tan solo en la eventual nulidad por vicio del consentimiento.

Se aquieta así el recurrente con el resto de pronunciamientos de la sentencia, deviniendo firme por tanto, la desestimación del resto de acciones ejercitadas, introduciendo como tercer motivo la disconformidad con la condena en costas de primera instancia al considerar de aplicación la figura de las serias dudas de hecho o de Derecho.

La parte contraria se opone a la estimación del recurso, estimando adecuados los razonamientos de primera instancia.

SEGUNDO

Prescripción de la acción de daños y perjuicios.

La sentencia manifiesta sucintamente en su fundamento octavo que la acción de daños y perjuicios está prescrita al estimar que siendo los incumplimientos de deberes de información previos a la contratación, el plazo sería el de un año por responsabilidades extracontractuales del art. 1968 CC. O, bajo la hipótesis de la responsabilidad contractual aplicable, el plazo de tres años del art. 954 Cco.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas y repetidas ocasiones, entre otras en sentencia de 8 de febrero de 2019, en la que aclarábamos que debe rechazarse la aplicación de dicho plazo prescriptivo al presente supuesto ya que no se corresponde con la acción ejercitada, puesto que se solicita responsabilidad por el incumplimiento del deber de información al ofrecerle la suscripción del producto que la propia entidad comercializaba, ejercitándose por ello la acción prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. Este marco contractual, no abarca tan solo los momentos posteriores a la perfección o consumación del contrato, como parece afirmar la sentencia, sino que debe incluir todas aquellas obligaciones que, según la ley, deban las partes cumplir con el fin de la contratación, como ocurre en el supuesto de autos, al respecto de la obligación de información a los consumidores. Lo que supone la aplicación del plazo de la acción del art. 1964 CC, de quince años, y tras la reforma de la ley en 2015, a cinco años más desde su modificación por la ley 42/2015.

Criterio compartido con otras Audiencias provinciales que se colacionaban en aquella resolución, haciéndolos nuestros. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 5 de junio de 2018, sobre este extremo dice " Esta alegación realizada en su momento, no puede ser atendida puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de

23.2.2009, recurso 2292/2003, que citó la parte demandada en su momento, no se entiende que comprenda el supuesto de autos, pues se refirió a un caso en el que la demandante había entregado a la entidad demandada una cantidad de dinero para que se la invirtiera obligándose la receptora a devolvérsela más sus rendimientos, y era el cumplimiento de esa obligación lo que se interesaba en ese procedimiento (sin perjuicio de que en ese caso, la persona a la que la demandada le encargó su gestión se apropiase del dinero y sus rendimientos). Pues bien en ese caso, se decía que la ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1988 del Mercado de Valores en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que desempeñan los agentes de cambio y bolsa -a los que se refiere específicamente ese artículo 945 - convierten este precepto " en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidades a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes ". Es en este detalle donde radica la diferencia del supuesto de autos, puesto que aquí la demandada no actuó por cuenta de los demandantes, sino que le ofreció un producto que comercializaba para invertir. Por lo tanto, se ha de estar al plazo que establecen las disposiciones de derecho común, como dice el artículo 943 del Código de Comercio, lo que nos remite al artículo 1964 del Código Civil, y al plazo que establece quince años, y sin que hayan transcurrido ni aquél desde que se contrató, ni el nuevo plazo, cinco años, que dispone ese mismo precepto tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5.10 ya que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la misma, habría que estar a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de noviembre de 2018: " Primer motivo del recurso es la prescripción de la acción y el mismo se ha de desestimar por las consideraciones que pasamos a exponer : -No es de aplicación al caso el art.945 del C.Com sino, dado que la demanda se ampara en el art. 1.101 de tal CC, con petición de indemnización de daños y perjuicios, el aplicable es el plazo general que fija el art.1964 del CC ., reformado por la Ley 42/2015, que lo modifica de 15 a 5 años, que se computara desde la entrada en vigor de la reforma, 5 de octubre de 2015,plazo primero que no pasado a la fecha de interposición de aquélla el día 7-9-2015 dado el régimen transitorio que fija tal Ley . Así lo dice la SAP de Valencia,sección 9 del 13 de julio de 2016 ( ROJ: SAP V 2757/2016- ECLI:ES:APV:2016:2757 ) que dice en sus Fundamentos "PRIMERO.- La sentencia dictada el

24 de Julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia estimó la demanda interpuesta por Felix Y Fátima, contra la entidad BANCO SANTANDER SA, declarando la resolución de los contratos de producto estructurado tridente celebrados entre ambas partes con fecha 21 de mayo de 2008 y 29 de enero de 2009, por incumplimiento del deber legal de información por la demandada, condenando a la misma a la devolución de la suma de 150.000 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, descontando la totalidad de importes percibidos como rentabilidad -cupones- con el interés legal correspondientes desde las respectivas liquidaciones parciales, como consecuencia de la obligación legal de restitución recíproca con imposición de costas a la parte demandada....TERCERO. - Sobre la caducidad o prescripción de la acción con fundamento en el artículo 945 Código de Comercio,que rechazó el juzgador y que plantea como último motivo de recurso la entidad demandada, y que, asimismo, ha de ser analizada con carácter previo.

- SAP, Madrid sección 11 del 30 de septiembre de 2015: La acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1108 CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos financieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación el artículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 CC . Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio, que se refiere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón...

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