SAP Tarragona 126/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:427
Número de Recurso768/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178063486

Recurso de apelación 768/2018 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 708/2017

Parte recurrente/Solicitante: BBVA - BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Elvira, Paulino

Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets

Abogado/a: Marta Montserrat Areny Guerrero

SENTENCIA Nº 126/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 7 de mayo de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 768/2018, en que consta el recurso interpuesto por representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendida por la letrada Dª Mónica del Collado Pico, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Tarragona, en juicio ordinario 708/2017, al que se opuso DOÑA Elvira y DON Paulino, representados por

el procurador Don Manuel Sánchez Busquets y defendidos por la letrada Dª Marta Montserrat Areny Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Busquets en nombre y representación de Don Paulino y Doña Elvira contra BBVA, S.A, representada por la Procuradora Sra. Ferrer y debo declarar la nulidad del contrato de valores, de las órdenes de compra de las Obligaciones de Deuda Subordinada suscritas por don Teodulfo y don Paulino, así como el contrato de canje y debo condenar a la entidad demandada a pagar 1.346,38 euros a don Paulino y de 29.149,73 euros a don Paulino y a doña Elvira más el interés legal del artículo 1108 del CC desde la suscripción de los productos hasta el completo pago, importe minorado con la cantidad recibida por los actores en concepto de rendimiento de los productos adquiridos hasta el momento de su venta, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Con relación a las costas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA,

S.A, solicitando se revocase la sentencia y se dictase otra sentencia con íntegra desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Admitida trámite la apelación y conferido traslado a la parte actora, DON Paulino y DOÑA Elvira, la citada parte se opuso al recurso de apelación y, si bien con cierta confusión en el suplico del escrito, pues se solicitaba se declarase ajustada a derecho la sentencia, también manifestó impugnar la citada resolución en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pretendiendo se impusieran en su totalidad a la parte demandada.

Sin embargo, la diligencia de ordenación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de 30 de julio de 2018 consideró únicamente formulada oposición a la apelación y no impugnación de la sentencia y ordenó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes. Esta resolución no fue recurrida.

Se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo para el 7 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Se expone en la demanda que por CAIXA TARRAGONA se ofertaban a sus clientes obligaciones de deuda subordinada sin atender a su perf‌il inversor, concertando para la adquisición contratos de administración o depósito de valores. El padre de los demandantes, Don Teodulfo, concertó dos contratos de depósito de valores en los años 2001 y 2003 y verif‌icó diversas adquisiciones de obligaciones de deuda subordinada entre 2001 y 2009 por importe total de 60.037,44 euros. Al fallecer Don Teodulfo el 20 de noviembre de 2009, sus hijos ahora demandantes, Don Paulino y Doña Elvira, adquirieron como herederos la titularidad de los contratos celebrados. El padre de los demandantes, que desarrolló su actividad en el ámbito sanitario, era minorista con nulos conocimientos en productos f‌inancieros, al igual que los actores y tenía una relación de conf‌ianza con la entidad. Los actores creían que las obligaciones subordinadas eran un producto similar al depósito bancario con vencimiento, desconociendo los riesgos propios de estos productos. La deuda subordinada fue ofrecida masivamente, también al Sr. Paulino y a su hijo, sin evaluar el perf‌il de las personas a quienes iba dirigido el ofrecimiento, hallándose en la creencia ambos que se trataba de un depósito con vencimiento sin riesgo de pérdida de la inversión. Tras aceptar los actores la herencia de su padre, la entidad puso a nombre de cada uno de los herederos las obligaciones de deuda subordinada. Verif‌icado el canje de obligaciones subordinadas por acciones y ofertada la compra por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) en una carta remitida el 11 de junio de 2013, Don Paulino, quien había adquirido personalmente deuda subordinada por importe de 6.000 euros, consintió en vender 2.980 acciones por un importe de 4.653,62 euros, perdiendo por tanto 1.346,38 euros de capital invertido. Respecto a las acciones en que quedó convertida la deuda subordinada adquirida de su padre, percibió un total de 18.850,27 euros del FGD. Pese a haberse dirigido a la entidad demandada solicitando la nulidad de los contratos por error en el consentimiento, no se ha obtenido respuesta positiva alguna. Tras la fundamentación jurídica de la demanda se peticionaba, con carácter principal, se decretase la nulidad/anulabilidad de los contratos de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra o subscripción de obligaciones de deuda subordinada y el contrato de canje suscritos por DON Teodulfo y DON Paulino, por error en el consentimiento y, en consecuencia, se obligue a devolver a DON Paulino y a DOÑA Elvira la suma de 60.037,44 euros y a DON Paulino la suma de 6.000 euros, sin perjuicio de la restitución de las acciones a la entidad

demandada a consecuencia de la devolución de las contraprestaciones, más los intereses generados desde la fecha de realización de los contratos nulos, deduciendo los intereses o rendimientos cobrados por los actores y su padre, con devengo de los intereses legales respecto a dicha deducción desde la interposición de la demanda y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y costas para la parte demandada. Subsidiariamente se ejercita una acción de incumplimiento contractual por asesoramiento negligente e indemnización de daños y perjuicios condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a DOÑA Elvira y a DON Paulino la suma de 60.037,44 euros y a DON Paulino la suma de 6.000 euros, más intereses legales desde la fecha de realización de los contratos nulos, deduciendo los intereses cobrados por los demandantes, con expresa imposición de los intereses legales resultantes de esa deducción desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y costas para la parte demandada.

Al contestar BBVA plantea la caducidad de la acción de anulación por vicio de consentimiento. Sostiene la parte demandada que debe partirse de un nominal invertido de 54.000 euros en deuda subordinada de distintas emisiones de Caixa Tarragona, 48.000 euros en títulos adquiridos por herencia por los actores y 6.000 euros invertidos por el Sr. Paulino, pues deuda subordinada por importe de 12.000 euros ya fue vendida en mercado secundario en el año 2010. Habida cuenta de que los actores obtuvieron de la venta al FGD 41.888,80 euros y los rendimientos obtenidos de la deuda adquirida alcanzaron la cifra de 17.635,59 euros, no hay interés en reclamar dado que se ha producido un saldo favorable para la parte actora de -5.516,39 euros, (hay un pequeño error material en el cálculo, pues en realidad el saldo sería ligeramente superior de -5.524,39 euros). Se plantea la contradicción de las acciones ejercitadas con actos propios de los actores en la venta de las acciones al FGD. Se niega que la parte demandada haya cumplido una función asesora, pues se limitó a ejecutar un mandato. No se considera que concurran los requisitos para que pueda prosperar la acción de anulación por vicio de consentimiento y habría conf‌irmación del contrato. Se cumplió la normativa en vigor. Se estudió el perf‌il de los adquirentes. No se han incumplido por la entidad sus deberes de diligencia e información. No es posible declarar la nulidad del canje obligatorio de los títulos por acciones. La venta de las acciones al FGD comporta la falta de legitimación "ad causam" y la extinción de la acción de nulidad. No se cumplen los requisitos para que pueda prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario. Se considera prescrita la acción aplicando el art. 945 del Código de Comercio. No hay incumplimiento, ni nexo causal y en el cálculo del perjuicio deben incluirse los rendimientos percibidos. No procede la reclamación del interés legal y se solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

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