STS 129/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:580
Número de Recurso3150/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución129/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3150/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 129/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial, asistido por la letrada Dª ADELAIDA PÉREZ ESTEBAN, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2017, recaída en el recurso de suplicación 924/2017, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 2 de enero de 2017, en sus autos 70/2016, que desestimó la demanda por despido, interpuesta por D. Marcial contra el AYUNTAMIENTO DE YATOVA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE YÁTOVA, representado por el procurador D. Rafael Palma Crespo, bajo la dirección letrada de Dª Carmen Peña Bretón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 2 de enero de 2017, se declararon probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Marcial, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE YÁTOVA desde el 2-11-2005, en virtud de los siguientes contratos: 1º Contrato de consultoría y asistencia técnica de aparejador municipal, de fecha 2-11-2005 y duración pactada hasta 31-12-2005, con objeto "asistencia técnica para la emisión de informes técnicos en expedientes municipales inherentes a la condición de aparejador o arquitecto técnico, durante tres horas a la semana, con honorarios de 638 euros (319 al mes) a prestar en la Oficina Técnica Municipal un día a la semana, preferentemente los martes de 17 a 20 horas y sin incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión dentro del municipio en encargos de honorarios con importe anual no superior a 14.000 € (Documento n.º 5 de la actora). 2º Contrato de consultoría y asistencia técnica de aparejador municipal, de fecha 1-1-2006 y duración pactada hasta 31-12-2006, con objeto "asistencia técnica para la emisión de informes técnicos en expedientes municipales inherentes a la condición de aparejador o arquitecto técnico, durante tres horas a la semana, con honorarios de 3.829 euros -IVA incluido- (319 al mes) a prestar en la Oficina Técnica Municipal un día a la semana, preferentemente los martes de 17 a 20 horas y sin incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión dentro del municipio en encargos de honorarios con importe anual no superior a 14.000 € (Documento n.º 6de la actora). 3º Contrato de consultoría y asistencia técnica de aparejador municipal, de fecha 1-1-2007 y duración pactada hasta 31-12-2007, con objeto "asistencia técnica para la emisión de informes técnicos en expedientes municipales inherentes a la condición de aparejador o arquitecto técnico, durante tres horas a la semana, con honorarios de 4.533,36euros -IVA incluido- (377 al mes) a prestar en la Oficina Técnica Municipal un día a la semana, preferentemente los martes de 17 a 20 horas y sin incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión dentro del municipio en encargos de honorarios con importe anual no superior a 14.000 € (Documento n.º 7de la actora). 4º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2008 y duración pactada hasta 31-12-2008, como contrato profesional no laboral concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia (en adelante COAATV) y en virtud del cual se establecían ayudas para la contratación de servicios de aparejadores y arquitectos técnicos para los Ayuntamientos. Su objeto consistía en los servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondientes a la titulación de aparejador/arquitecto técnico, citando a título de ejemplo: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, sobre cédulas de habitabilidad, sobre licencias de obras, sobre licencias de actividades, sobre calificación urbanística de terrenos, replanteo de alineación y rasantes de vías públicas, ayuda técnica en la preparación de expedientes de contribuciones especiales, referidas a mediciones y módulos de reparto, emisión de valoraciones estimativas sobre obras e inversiones municipales, emisión de informes y dictámenes previos a declaraciones de ruinas de edificios, asesorar a las Comisiones informativas y órganos decisorios de la Corporación en cuantos acuerdos tengan que adoptar, y cualquier otra que en el futuro pueda conveniarse. A prestar durante un día a la semana durante cuatro horas, con un cómputo de cincuenta semanas al año. Con unos honorarios de 6.089 euros, IVA incluido, a abonar entre la Diputación (20%) el Ayuntamiento (55%) y el Colegio (25%) pactándose además una reducción del 20% en los honorarios para el caso de prestación de servicios a más de cuatro ayuntamientos. Dicho contrato preveía las consecuencias de la resolución unilateral anticipada de las partes. En materia de compatibilidades, se preveía que el Aparejador/Arquitecto técnico podría atender en el campo de su competencia y fuera de sus horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales de redacción de proyectos y dirección de obras que el Ayuntamiento le encargara, devengando en cada caso los honorarios convenidos, usando como referente los baremos de la Ley 7/1997. Asimismo, se preveía que el seguimiento del desarrollo de la prestación de servicios encomendada se haría por la Comisión integrada por parte de la Diputación por el Jefe de Servicios de Asistencia a los Municipios (Administración) y el Jefe de Servicio de Asistencia Técnica y por parte del COAATV por el Vocal delegado y un Aparejador/Arquitecto técnico del mismo. El aparejador/arquitecto técnico debía dar cuenta cuando se solicitara y como mínimo una vez al año, a través de Memorias de Gestión, del desarrollo de su trabajo a los organismos colaboradores del contrato. (Folios n.º 8- 10 de la actora). 5º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-3-2008, con duración hasta 31-12-2008 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 4 horas a la semana durante los meses de marzo a julio y septiembre a diciembre, que obra en los folios n.º 12 a 14 de la actora y se da por reproducido. 6º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2009 y duración pactada hasta 31-12-2009, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV) en condiciones similares a las del año anterior y con unos honorarios de 6.387 euros. (Folios 15,16 y 17 de la actora). 7º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2009, con duración hasta 31-12-2009 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 4 horas a la semana durante 50 semanas al año, que obra en los folios n.º 18a 20de la actora y se da por reproducido. 8º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2010 y duración pactada hasta 31-12-2009, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior. (Folios 21 a 23 de la actora). 9º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2010, con duración hasta 31-12- 2010 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2horas a la semana durante 48 semanas al año, que obra en los folios n.º 24a 25 de la actora y se da por reproducido. 10º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2011 y duración pactada hasta 31-12- 2011, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior y con unos honorarios de 6.502 euros. (Folios 27a 28de la actora). 11º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2011, con duración hasta 31-12-2011 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2 horas a la semana durante 48 semanas al año, que obra en los folios n.º 29 a 30de la actora y se da por reproducido. 12º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2012 y duración pactada hasta 31-12-2012, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior y con unos honorarios de 6.697 euros. (Folios 31 a 33 de la actora. 13º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2013 y duración pactada hasta 31-12-2012, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior y con unos honorarios de 6.878euros. (Folios 36a 38 de la actora). 14º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-6-2013, con duración hasta 31-12-2013 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 4horas a la semana, que obra en los folios n.º 34 a 35 de la actora y se da por reproducido. 15º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2014 y duración pactada hasta 31-12-2014, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior y con unos honorarios de 6.981 euros. (Folios 41 a 43 de la actora. 16º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2014, con duración hasta 31-12-2014 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2 horas a la semana durante 50 semanas al año, que obra en los folios n.º 39 a 40 de la actora y se da por reproducido. 17º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 30-12-2014 y duración pactada desde 1-1-2015 hasta 31-12-2015, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior, prestando los servicios durante cuatro horas un día a la semana y un máximo de 50 semanas anuales y con unos honorarios de 6.981 euros. (Folios 44a 46 de la actora). 18º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2015, con duración hasta 31-12-2015 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2 horas a la semana durante 50 semanas al año, por importe de 3.490 euros pagaderos trimestralmente a razón de 872,50 euros trimestrales, que obra en los folios n.º 47 y 48 de la actora y se da por reproducido.

SEGUNDO. - Llegada la fecha de vencimiento de tales contratos, se hizo saber verbalmente al actor que cesaba con efectos 31-12-2015.

TERCERO. - En 2015 el actor percibió por los servicios prestados al Ayuntamiento demandado 10.471 euros anuales, girando al efecto las correspondientes facturas trimestrales. (Folios 49 a 94 de la actora).

CUARTO. - La prestación de servicios del actor en el Ayuntamiento demandado comprendía la atención al público, seis horas a la semana, concretamente los martes, de 12 a 15 y de 16:30 a 19:30 horas, salvo en el mes de agosto (Documento n.º 95 de la actora y testifical de D. Segismundo) atendiendo las consultas de los vecinos del ayuntamiento durante el horario pactado y la emisión de informes, dictámenes y asesoramiento correspondiente a la titulación profesional de arquitecto en cuestiones urbanísticas municipales, que le eran encomendadas, normalmente, en planes u órdenes de trabajo puntuales, semanales o mensuales (folios 98 a 132 de la actora) y que el actor elaboraba en su despacho/domicilio o en las dependencias municipales durante el horario de atención al público convenido, haciendo entrega de sus informes o dictámenes bien directamente, bien insertándolos en la carpeta destinada al efecto en la intranet del Ayuntamiento, bien remitiéndolos por correo electrónico. Para el desempeño de sus cometidos y durante las horas de estancia pactadas el actor prestaba sus servicios en la Oficina Técnica del Ayuntamiento, disponiendo al efecto de ordenador, impresora y papel, aplicaciones técnicas, teléfono, correo electrónico, clave de acceso a la intranet, llave del Ayuntamiento y acceso a la llave de la Oficina Técnica. Cuando por el desempeño de su trabajo precisaba visitar algún lugar era trasladado por la Policía Local o por personal de Ayuntamiento, pudiendo también usar su vehículo particular. El actor tenía como superiores al Alcalde y al Secretario. El trabajo a realizar le era asignado por sus superiores, pero lo llevaba a cabo bajo su exclusivo criterio técnico. (Testificales practicadas en el acto de juicio por el Secretario del Ayuntamiento y D. Segismundo que fue ingeniero del Ayuntamiento).

No disfrutaba de vacaciones, ni licencias o permisos, organizando su trabajo a su criterio fuera de las horas de atención al público pactadas.

QUINTO. - Además de los servicios prestados por el actor al amparo de los mencionados contratos, el mismo llevó a cabo otros de encargos de redacción de proyectos y dirección de ejecución de obras entre los años 2007 a 2015, por los que emitió las correspondientes facturas que se relacionan a continuación: (Documento n.º 11 de la actora y relación de encargos certificados por el Secretario interventor y facturas anejas obrantes al expediente administrativo).

SEXTO. - En diciembre de 2015 el Ayuntamiento demandado abrió un proceso de selección de arquitecto municipal, habiendo contratado al efecto a una Arquitecta, que realiza los cometidos que antes desempeñaban el aparejador/arquitecto técnico (el actor) y el anterior arquitecto (Documento n.º 97 de la actora y testifical de Ayuntamiento).

SÉPTIMO. - Obra a los folios 221 a 297 de la actora acta de la Inspección de Trabajo que encuadra al actor en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador del Ayuntamiento de Yatova desde 1-1-12 así como acta de liquidación de cuotas desde dicha fecha, acta que ha sido impugnada.

OCTAVO. - En fecha 29-1-16 el actor interpuso reclamación previa contra el Ayuntamiento, que fue desestimada por resolución de fecha 23-3-16 que obra en el expediente incorporado a los autos. En fecha 29-1-2016 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento."

En la parte dispositiva de la sentencia mencionada se dijo lo siguiente: «Desestimando la demanda presentada por DON Marcial contra el AYUNTAMIENTO DE YÁTOVA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario».

SEGUNDO

El señor Marcial interpuso recurso de suplicación contra la sentencia referida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación, 924/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Marcial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia de fecha 2 de enero de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida

.

TERCERO

El señor Marcial preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el 13 de julio de 2017, que se tuvo por preparado en tiempo y forma.

El 8 de agosto de 2017 interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, eligiendo como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación 1632/2010. - El 23 de marco de 2018 se dictó providencia, mediante la que se tuvo por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El 11 de abril de 2018 se dictó diligencia de ordenación mediante la que se concedió al AYUNTAMIENTO DE YATOVA un plazo de quince días para la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el demandante. - El 3 de mayo de 2018 se formalizó la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Ayuntamiento mencionado.

El 4 de mayo de 2018 se dictó diligencia de ordenación en la que se tuvo por impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina y se pusieron a disposición del MINISTERIO FISCAL las actuaciones.

El 11 de junio de 2018 se emitió el informe del MINISTERIO FISCAL, en la que se admitió la concurrencia de contradicción entre ambas sentencias, si bien advirtió que en el escrito de interposición del recurso se incumple lo dispuesto en el art. 224.1. b) LRJS, dado que no contiene una fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, por lo que interesó la desestimación del recurso por concurrencia de causa de inadmisión. - Caso de admitirse el recurso de casación por la Sala, defendió como doctrina correcta la de la sentencia de contraste.

El 14 de junio de 2018 se dictó diligencia de ordenación en la que, una vez devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

El 18 de diciembre de 2019 se dictó providencia, mediante la que se nombró ponente al Excmo. Magistrado. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señaló para votación y fallo del presente recurso el 4 de febrero de 2020.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se procedió a la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe relación laboral y consiguientemente despido improcedente, cuando el demandante, arquitecto técnico de profesión, contratado sin solución de continuidad por el Ayuntamiento demandado mediante tres contratos de consultoría y asistencia técnica y otros ocho contratos de arrendamiento de servicios, que le obligaban a acudir un día a la semana al Ayuntamiento, salvo en el mes de vacaciones, para ocuparse de la atención al público y del asesoramiento correspondiente a su titulación profesional en cuestiones urbanísticas municipales, encomendadas mediante órdenes de trabajo, expedidas por el Alcalde o Secretario, quienes eran sus superiores directos, percibiendo, a cambio, una retribución fija, previa presentación de factura con IVA. - El demandante no presta servicios a tiempo completo o en exclusiva para la Corporación Municipal, puesto que tiene despacho profesional y, como tal, durante el tiempo en que prestó servicios para el Ayuntamiento, obtuvo de éste encargos de redacción de proyectos y dirección de obra, por los que emitió las facturas correspondientes, que se abonaban por el Ayuntamiento, al margen de la relación contractual que le unía con el demandante.

  1. - La sentencia recurrida, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, ha dado una respuesta negativa al anterior interrogante y, sin pronunciarse sobre la competencia del orden jurisdiccional social, ha desestimado la demanda de despido promovida por el demandante.

  2. - Dicha sentencia descarta la concurrencia de relación laboral entre las partes, subrayando que si bien es cierto que el demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Yátova, «... dada la escasa dedicación temporal y el resto de las circunstancias concurrentes, en particular el marco normativo dispuesto por las partes y expresado en el convenio suscrito entre la Diputación provincial de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cabe concluir que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4ª del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-, que considera como tales: "Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas" modalidad contractual que está expresamente prevista en el texto actual del artículo 10, categoría 12 anexo II de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre, que era la norma vigente al cese de la relación».

  3. - En la sentencia invocada como de contraste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2010, rec. 1632/2010 revocó la sentencia de instancia, declaró la competencia de jurisdicción y declaró la improcedencia del despido, porque la relación entre el demandante y el Ayuntamiento demandado era laboral.

    A los efectos, que aquí interesan, la sentencia referida declaró los hechos probados siguientes:

    a). - El demandante, arquitecto de profesión, ha venido prestado sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE TURIS, formalizándose la relación jurídica entre las partes al amparo de distintos contratos administrativos, prórrogas y adjudicaciones de contrato siguientes:

    1. - Contrato Menor de prestación de servicios de Arquitecto Superior para el estudio, asesoramiento y elaboración de informes, planes y anteproyectos de carácter técnico directamente relacionados con el funcionamiento de la Oficina Técnica Municipal, los jueves en horario de 8 a 14 horas y de 16 a 20 horas, por importe de 1.220,06 € mensuales, I.V.A. Incluido, por periodo de 9 meses; que se inicia en fecha 1 de diciembre de 2002

    2. - Contrato de servicios de Consultoría de Arquitectura Oficina Técnica Municipal, adjudicado tras un procedimiento concursal en resolución de la Alcaldía núm. 438, formalizado el día 15 de agosto de 2008, en cuya clausula primera se establece que: "El contrato definido tiene la calificación de contrato administrativo de servicios, tal y como establece el artículo 190 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico"; así como una duración anual y precio la cantidad de 22.471,79 € más IVA, que se abonarían en 11 mensualidades.

    b). - La actividad desempeñada por el demandante - que suponía últimamente una dedicación de mañana atendiendo al público y tarde el resto de funciones, los martes y los jueves sin obligación de fichar hasta el mes de abril de 2009 - ha sido ininterrumpida, dado que se trataba de un servicio público asumido por el Ayuntamiento que se prestaba todo el año - excepto en el período vacacional. - Sus funciones, en los propios locales de la Casa Consistorial consistían fundamentalmente en la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas al inicio de expedientes que impliquen la realización de obras y la emisión de informes sobre planeamiento municipal, células de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad; y calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones; a cambio percibía previa presentación de factura con IVA una cantidad fija mensual que alcanza los 2.063,32 €. - El actor como arquitecto colegiado tiene despacho profesional en la ciudad de Valencia; durante todo este tiempo obtuvo del Ayuntamiento de Turis por adjudicación, contratos de redacción de proyectos y dirección de obra; por los que emitió la correspondiente factura, que abonó el Ayuntamiento con independencia de aquella retribución.

    c). - En resolución de la Alcaldía número 661, de fecha 7 de agosto de 2009 se acuerda no prorrogar el último contrato dándolo por finalizado, circunstancia ésta que se notifica al actor el día 25 de agosto de 2009.

  4. - La sentencia de contraste, teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, cuando concurren las notas del art. 1.1 ET, subraya que, «...debe concluirse que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que el actor acudía dos días a la semana al Ayuntamiento demandado, sin obligación de fichar hasta abril- 09, y a excepción del periodo vacacional, por las mañanas atendía al público y por las tardes sus funciones eran la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas al inicio de expedientes que impliquen la realización de obras y la emisión de informes sobre planeamiento municipal, células de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad y calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones, y a cambio percibía previa presentación de factura con IVA una cantidad fija mensual que alcanza los 2.063,32 €; sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad, ya que el actor tenía su propio despacho profesional en Valencia como arquitecto, y como tal, durante todo este tiempo, obtuvo del Ayuntamiento de Turis por adjudicación, contratos de redacción de proyectos y dirección de obra; por los que emitió la correspondiente factura, que abonó el Ayuntamiento con independencia de aquella retribución; es decir, que el actor no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera, tampoco asumía los gastos, ya que cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento no consta que utilizase medios particulares, además la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada, y no consta que tuviera facultades para la aceptación o rechazo de los informes o resolución de consultas encargadas».

    Apunta, a mayor abundamiento que, si bien los contratos suscritos se consideraron contratos administrativos de servicios, tal y como establecía el art. 190 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en realidad no se había contratado la «la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que... exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma ».

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Debemos despejar, a continuación, si concurren entre las sentencias comparadas la contradicción, exigida por el art. 219.1 LRJS. - En ambos supuestos se trata de un aparejador y un arquitecto, que suscriben contratos administrativos y civiles a tiempo parcial con sendos Ayuntamientos, que utilizan los medios del Ayuntamiento para realizar sus funciones por lo que reciben una remuneración fija y que, además, pueden percibir honorarios profesionales fuera del marco contractual, en cuyo caso realizan estas últimas actividades desde sus propios despachos profesionales. Despedidos los dos trabajadores, impugnan dicha decisión por despido, debatiéndose en ambos procedimientos la concurrencia de relación laboral, pese a lo cual se producen fallos contradictorios, puesto que en la recurrida se concluye que la relación no es laboral, no sucede lo mismo en la de contraste.

Pues bien, aunque ambos demandantes suscribieron contratos administrativos y mercantiles a tiempo parcial con sus Ayuntamientos, mediante los cuales realizaron funciones de atención al público en los locales municipales y durante las horas pactadas, utilizando los medios materiales del Ayuntamiento, el demandante en la sentencia recurrida, además de las tareas descritas, emitía los informes, dictámenes y asesoramientos propios de su titulación profesional de arquitecto en cuestiones urbanísticas municipales, encomendadas normalmente mediante planes u órdenes de trabajo puntuales, semanales o mensuales, que se elaboraban en su despacho/domicilio o en las dependencias municipales durante el horario de atención al público convenido, haciendo entrega de sus informes o dictámenes bien directamente, bien insertándolos en la carpeta destinada al efecto en la intranet del Ayuntamiento, bien remitiéndolos por correo electrónico. - Por el contrario, en la sentencia de contraste el arquitecto, además de las tareas de atención al público, realizaba las demás funciones profesionales contratadas, consistentes en la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas al inicio de expedientes que impliquen la realización de obras y la emisión de informes sobre planeamiento municipal, células de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad, así como la calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones, en los locales de la corporación. - Es claro, por tanto, que las condiciones de prestación de servicios, derivada de los contratos de ambos profesionales no fue la misma, ya que el demandante prestaba parte de los servicios, pactados contractualmente, en su despacho profesional, mientras que el de la sentencia de contraste el demandante prestaba todos esos servicios en los locales municipales y durante las horas pactadas.

Tampoco concurre identidad en la modalidad contractual utilizada, porque el demandante a partir del 1 de enero de 2008 formalizó anualmente ocho contratos de prestación de servicios a tenor de los arts. 1254 y 1544 CC, concertados al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia (en adelante COAATV) y en virtud del cual se establecían ayudas para la contratación de servicios de aparejadores y arquitectos técnicos para los Ayuntamientos, cuyo objeto consistía en la realización de los servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondientes a la titulación de aparejador/arquitecto técnico, tales como la emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, sobre cédulas de habitabilidad, sobre licencias de obras, sobre licencias de actividades, sobre calificación urbanística de terrenos, replanteo de alineación y rasantes de vías públicas, ayuda técnica en la preparación de expedientes de contribuciones especiales, referidas a mediciones y módulos de reparto, emisión de valoraciones estimativas sobre obras e inversiones municipales, emisión de informes y dictámenes previos a declaraciones de ruinas de edificios, asesorar a las Comisiones informativas y órganos decisorios de la Corporación en cuantos acuerdos tengan que adoptar, y cualquier otra que en el futuro pueda conveniarse. - En dichos contratos se pactó la prestación de servicios durante varias horas a la semana, concretada en un día a la semana durante cuatro horas, con un cómputo de cincuenta semanas al año, a cambio de unos honorarios, que ascendieron en el último contrato a 6.981 euros anuales, IVA incluido, a abonar entre la Diputación (20%) el Ayuntamiento (55%) y el Colegio (25%) pactándose además una reducción del 20% en los honorarios para el caso de prestación de servicios a más de cuatro ayuntamientos. Dichos contratos preveían las consecuencias de la resolución unilateral anticipada de las partes, conviniéndose, en materia de compatibilidades, que el Aparejador/Arquitecto técnico podría atender en el campo de su competencia y fuera de sus horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales de redacción de proyectos y dirección de obras que el Ayuntamiento le encargara, devengando en cada caso los honorarios convenidos, usando como referente los baremos de la Ley 7/1997. También se pactó que el seguimiento del desarrollo de la prestación de servicios encomendada se haría por la Comisión integrada por parte de la Diputación por el Jefe de Servicios de Asistencia a los Municipios (Administración) y el Jefe de Servicio de Asistencia Técnica y por parte del COAATV por el Vocal delegado y un Aparejador/Arquitecto técnico del mismo, para lo cual el aparejador/arquitecto técnico debía dar cuenta cuando se solicitara y como mínimo una vez al año, a través de Memorias de Gestión, del desarrollo de su trabajo a los organismos colaboradores del contrato.

Durante la vigencia de dichos contratos, las partes concertaron contratos complementarios de asistencia técnica de duración anual, cuyo objeto fue la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación de aparejador/arquitecto técnico durante las horas referidas en los hechos declarados probados, que se formalizaron al amparo de los arts. 95 y 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, el actor suscribió un contrato menor de prestación de servicios el 1 de diciembre de 2002, que se prorrogó en el tiempo hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en la que suscribió un contrato de servicios de consultoría de Arquitectura Oficina Técnica Municipal, apoyado en el art. 190 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, sin que intervinieran terceros en su formalización ni en su ejecución.

Es patente, por tanto, que las contrataciones, que dieron lugar a las actividades comparadas, son totalmente diferentes, por cuanto se apoyaron en diferente normativa legal. - Además, no puede concurrir identidad entre ambos supuestos, por cuanto se ha acreditado que la actividad principal del demandante desde 2008 hasta la finalización de su actividad se rigió por un contrato profesional, concertado al amparo del Convenio de Colaboración, suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, mediante el cual se establecieron ayudas para la contratación de servicios de aparejadores a los Ayuntamientos, que se retribuía a razón del 55% el Ayuntamiento, el 25% el Colegio y el 20% la Diputación, conviniéndose expresamente que la Diputación y al Colegio de Aparejadores controlarían el desarrollo de la prestación, para lo cual el arquitecto debía emitir la correspondiente memoria anual.

Por esa razón, la sentencia recurrida subraya que «...en el supuesto que ahora se examina eran tres las entidades obligadas a abonar la retribución del señor... (el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Colegio Oficial), lo que podría desvirtuar el concepto de ajenidad propio de la relación laboral, salvo que se imputara a estos tres organismos la condición de empleadores, lo que no es el caso pues la demanda de oficio se dirigió frente a uno de ellos». - Dicha circunstancia, que la Sala considera relevante, acredita por sí sola que no concurre entre las sentencias comparadas la identidad sustancial, exigida por el art. 219.1 LRJS, puesto que en la sentencia de contraste la relación, que unió al demandante y al Ayuntamiento, no estuvo intermediada por terceros, ya que en la contratación del allí demandante participó únicamente el Ayuntamiento, concluyéndose por la Sala, que dichas contrataciones se formalizaron en fraude de ley.

Consiguientemente, acreditado que no concurre identidad ni en las modalidades contractuales utilizadas, ni en el modo de ejecutar la prestación, ni en la fundamentación jurídica de las pretensiones, puesto que la recurrida pone especialmente en valor la intervención de la Diputación de Valencia y del Colegio de Arquitectos Técnicos de Valencia para la desestimación de la demanda, lo que no sucede en la sentencia de contraste, debemos concluir que no concurre el requisito de contradicción, exigido por el art. 219.1 LRJS.

TERCERO

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, el recurso incurre en causa de inadmisión que en esta fase del mismo se transforme en causa de desestimación, sin imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marcial, representado y asistido por la letrada Dª. ADELAIDA PÉREZ ESTEBAN

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de dos mil diecinueve, recaída en el recurso de suplicación 924/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 2 de enero de 2016, autos 70/2016 en procedimiento de impugnación de despido promovido por DON Marcial contra el AYUNTAMIENTO DE YÁTOVA.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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