STSJ Aragón 26/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2020
Fecha22 Enero 2020

Sentencia número 000026/2020

Rollo número 686/2019

V.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 686 de 2019 (Autos núm. 287/2018), interpuesto por la parte demandante Dª Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2019; siendo demandadas ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Daniela contra ASEPEYO, INSS y TGSS, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha 24-9-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Daniela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GERNAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por su Letrado, frente a la Mutua ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La demandante Dña. Daniela, nacida el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de dependienta, que ha venido desempeñando en la empresa Punto Roma S.L., que tiene concertada con la Mutua ASEPEYO la prestación de la IT derivada de contingencias comunes.

  1. - La demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en fecha

    22.01.2016, con el diagnóstico de cáncer de mama. El proceso fue objeto de prórroga, y asimismo, de demora

    en la calif‌icación, y concluyó el 14.12.2017, en virtud de resolución denegatoria de la incapacidad permanente. Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad dictó sentencia de 25.01.2019 que, estimando la demanda, declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos del cese en la actividad.

    Se da por reproducido en su integridad el contenido de la referida sentencia, cuya copia obra en autos (aportada como documento nº 8 por la demandante en el acto del juicio).

  2. - La demandante, en fecha 19.12.2017 inició nueva baja derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión. Fue alta médica el 12.07.2018. Durante este proceso, la demandante no prestó servicios para su empleadora.

  3. - La actora fue citada por el INSS para evaluación de la IT referida en el hecho anterior, siendo examinada el 26.01.2018 por el Médico Evaluador. En el informe emitido se contenía la siguiente valoración médica: la paciente ref‌iere que no llego a incorporarse a su actividad laboral por su patología. Ref‌iere algias diseminadas que achaca a los efectos secundarios de los ttos recibidos y a su patología lumbar. Lentitud psicomotriz con marcha insegura e inestable. Síntomas ansioso depresivos reactivos. Dif‌icultad exploratoria por manifestación de algias ante cualquier maniobra.

    Infrome de USM de I7-1-20I8: Empeoramiento con ánimo depresivo ansioso en relación a procesos somáticos. Cambio tto a Pristiq, Noctamìd y orf‌idal. Además paracetamol, nolotil, versatis, gabapentina, tamoxifeno.

    ENG y EMG EESS y EEII de 22-I-2018; Sin alteraciones.

    Analítica de 9.1.2018: Bioquímica y hematimetría normal. Marcadores tumorales CEA y CA 15.3 negativos.

    Concluye con el juicio clínico laboral siguiente: es similar patología que la del anterior proceso. Situación similar a la valorada en paciente con limitación en consulta poco justif‌icada según las pruebas complementarias realizadas, imbricándose patología adaptativa sobre patologías degenerativas de años de evolución y actuales (neoplasia mama y pancreatitis en remisión).

    En el momento de la valoración, la actora seguía tratamiento farmacológico con versatis sertralina, nolotil, gabapentina, paracetamol, tamoxifeno y orf‌idal.

  4. - El EVI emitió dictamen considerando que el proceso de incapacidad temporal de 19.12.2017 no impedía la realización del trabajo. El 5.02.2018 el INSS dictó resolución declarando sin efectos económicos la baja de

    19.12.2017. La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 13.03.2018.

  5. - La demandante, al momento del alta médica emitida con efectos de 14.12.2017, estaba siendo atendida en Consultas de Psiquiatría el CME Rodolfo, a donde había sido remitida por su MAP, y con fecha de primera consulta la de 18.09.2017. En esta primera consulta, la actora presentaba ánimo triste, ansiedad frecuente, apatía importante, anhedonia casi total, llanto frecuente, hiporexia e insomnio. La evolución del proceso ha sido tórpida, requiriendo de incremento de la dosis de antidepresivos, y cambio del mismo. El diagnóstico actual es de episodio depresivo moderado, en tratamiento con Pristiq 100 mg/día, Orf‌idal, Noctamid y Seditress si precisa.

  6. - La actora inició nuevo proceso de IT derivado de contingencias comunes el 13.07.2018, con el diagnóstico de obstrucción VB intra/extrahepática, al que sí se ha reconocido efectos económicos.

  7. - Por resolución del INSS de 15.04.2019 se ha declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 26.03.2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Mutua ASEPEYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora inició proceso de incapacidad temporal el 22-1-2016 con el diagnóstico de cáncer de mama, siendo denegada la incapacidad permanente, por lo que el periodo de IT acabó el 14-12-2017. Con fecha 19-12-2017 fue dada de baja médica por MAP del Salud con el diagnóstico de depresión, emitido dictamen por el EVI, dictó resolución el INSS declarando sin efectos económicos la baja al haberse producido dentro de los 180 días siguientes a la resolución denegando la incapacidad permanente, por la misma o similar patología. La actora continuó en situación de incapacidad temporal hasta el 12-7-2018 en que fue dada de alta médica pero sin el percibo de la oportuna prestación. Interpuesta demanda solicitando que se declare que el proceso de IT iniciado con fecha 19-12-2017 tiene plenos efectos económicos, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por la mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el 193.b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado sexto, en base al informe pericial emitido que consta a los folios 59 y 60 de autos.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso

No se acredita la existencia de error en la sentencia, toda vez que en lo sustancial recoge lo que se pretende hacer constar, debiendo de tenerse en cuenta que es a la magistrada de instancia a la que corresponde la valoración de la prueba con inmediación, imparcialidad y con arreglo a las normas de la sana crítica, sin que pueda ser sustituido dicho criterio por el interesado de parte, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 169.1, 170.2 y 174.3 de la LGSS y jurisprudencia que los desarrolla.

El art. 170 del TRLGSS R.D.Leg. 8/2015 dispone que:

1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar...

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