SAP Valencia 18/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución18/2020

ROLLO Nº 477/19

SENTENCIA Nº 000018/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000448/2017, por CAIXABANK, S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE DE ESTEBAN NAVARRO contra D. Justiniano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS ALONSO ZARZO y contra Dª Raquel representada por la Procuradora Dª ROSA ANA MERINO SIMÓN y dirigida por el Letrado D. DIEGO Mª CREHUET VIGUER, contra la HERENCIA YACENTE DE Dª Sabina y contra D. Millán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Raquel y D. Justiniano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 2-4-19, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por "CAIXABANK, S.A." contra Dª Raquel, D. Justiniano y la herencia yacente de Dª. Sabina, D. Saturnino, y D. Millán . 2.- DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes el 20/07/2010. 3.- CONDENO solidariamente a los demandados Dª Raquel, D. Saturnino, y D. Millán, al pago de la cantidad de 89.285,87 € a que asciende la deuda líquida que se reclama a fecha 22/12/2016 más los intereses moratorios desde la interpelación judicial al tipo legal del dinero y desde la sentencia incrementado en dos puntos.4.- DESESTIMO el resto de peticiones de la demanda.5.- No se hace especial declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Raquel y D. Justiniano, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Enero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en autos de juicio ordinario promovidos por la representación procesal de CAIXABANK SA por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaraba el vencimiento anticipado de la obligación de pago del préstamo hipotecario de fecha 20 de julio de 2010,

condenando a los demandados Sres. Raquel Saturnino y Millán al pago de la cantidad a que ascendía la deuda líquida a fecha 22 de diciembre de 2016, resolución contra la que se alza, por vía de recurso de apelación, la representación procesal de Raquel alegando, en lo sustancial, 1º) Infracción de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, por no ser de aplicación al caso, ya que la parte actora ha planteado un proceso declarativo cuando lo correcto era plantear un proceso de ejecución hipotecaria, habiendo evitado así la posibilidad del sobreseimiento; 2º) No ser de aplicación al caso el artículo 1124 CC por que se trata de una obligación a plazo y dicho precepto es de aplicación a las obligaciones puras y condicionales; y, 3º) No es de aplicación el artículo 1129 CC por no concurrir ninguna de las circunstancias que enumera dicho precepto. No concurre insolvencia del deudor porque se estaba garantizando la deuda con el inmueble. El no pagar unas mensualidades no implica que todos los demandados resulten insolventes. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

También formuló recurso de apelación la representación procesal de Justiniano alegando que la sentencia de la instancia resultaba incongruente por no aplicar la Ley 5/2015 en toda su extensión, pues la representación legal de los fondos de titulización solo corresponde a las entidades gestoras de los mismos y no a las entidades de crédito cedentes, pues son aquellas las que tienen por función exclusiva la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, de lo que resulta que la parte actora no es titular del derecho de crédito que dice ostentar y la demanda debía ser desestimada.

La representación procesal de CAIXABANK SA se opuso a los recursos de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito por el que solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La entidad CAIXABANK SA formuló demanda de juicio ordinario ejercitando las acciones declarativa de vencimiento anticipado y reclamación de cantidad en relación con el préstamo hipotecario constituido a favor de los demandados en fecha20 de julio de 2010, con fundamento en el incumplimiento por los demandados, Sres. Raquel Saturnino y Millán, de su obligación de pago de las cuotas en número de 11 a la fecha de cierre de la cuenta (22/12/2016). A la escritura pública de préstamo hipotecario (f. 40 y ss) concurrieron Millán, Raquel y Saturnino en calidad de prestatarios, y Justiniano y Sabina (ya fallecida) en calidad de hipotecantes no deudores, motivo por el que respecto de estos dos últimos - por la Sra. Sabina la Herencia Yacente- se solicitó por la demandante la notif‌icación de la presentación de la demanda para su conocimiento.

Consta en autos el documento consistente en la Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria por importe de 105.000 Euros, con fecha de vencimiento f‌inal el 1 de agosto de 2035 (300 cuotas), estableciéndose un intereses remuneratorio inicial de 3,5% y posterior de Euribor más 1,55 puntos.

Del tenor de la demanda se inf‌iere con claridad que la declaración del vencimiento anticipado de la obligación no viene dada en el presente pleito por razón del contenido del pacto que regulaba tal supuesto de vencimiento por falta de pago de alguno de los plazos, sino por el ejercicio de la acción basada en el incumplimiento contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil, a tenor de la grave situación de impago de las cuotas del préstamo que se venía produciendo.

No obstante los términos de la demanda, el Juzgado de la instancia apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, acodando dar plazo a la parte actora para que presentase demanda contra los demandados omitidos (hipotecantes no deudores); la parte demandante, en consecuencia, procedió a presentar escrito de ampliación de la demanda acompañando copia de la inicialmente presentada para su traslado al Sr. Justiniano y la Herencia Yacente de Sabina . La sentencia objeto de este recurso, sin embargo, estima parcialmente la demanda y, declarando el vencimiento anticipado de la total obligación de pago, condena solidariamente a los Sres. Raquel Saturnino y Millán, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Recurso de apelación de Raquel

Procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Raquel en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

I) No cabe estimar la existencia de infracción de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil por el hecho de que la parte actora haya ejercitado la acción declarativa y de condena al amparo de tales preceptos y no haya acudido al proceso de ejecución hipotecaria.

Como dijimos en sentencia de 9 de diciembre de 2019, "el hecho de que el préstamo cuente con una garantía hipotecaria no es obstáculo al ejercicio de la acción resolutoria del contrato por incumplimiento ( art. 1124 CC), y así en sentencia de 3 de octubre de 2018 indicábamos que "la existencia de la garantía hipotecaria no excluye que pueda decretarse el vencimiento del contrato por el incumplimiento, puesto que no nos hallamos ante una obligación alternativa, es decir, que paga el préstamo o se entrega la vivienda, sino ante una obligación

de pago garantizada con una hipoteca, cuyas consecuencias se podrán hacer efectivas cuando se decrete el incumplimiento de la obligación al amparo del artículo 1124 del CC".

Y añadíamos que "...ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art. 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el art. 1129 del Código Civil hace perder al deudor el benef‌icio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.

De hecho la cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias nº 310/2017 de 27 de Noviembre, 192/2018 de 19 Abril y 405/2018 de 17 de septiembre, en las que se citaba la sentencia nº 983/16 de 13 de Diciembre de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica, señalando esta última: "Si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de...

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