AAP Valencia 109/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2020
Fecha14 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 852/2.019

AUTO Nº 109

Ilmos Sres: Presidente:

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados/as:

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA nº 287/2.019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de PICASSENT, como demandante en la ejecución -apelante BANCO DE SANTANDER S.A. representada por la procuradora Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido por la letrada Dª CRISTINA PIÑA BREZO y como demandada en la ejecución-apelada, D. Genaro y de Dña. Ruth representada por la procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido de la letrada Dª EVA M.ª DE HARO GARCÍA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMAR la oposición formulada por la representación procesal de D. Genaro y de Dña. Ruth, procediendo sobreseer la ejecución despachada en Auto de fecha11 de febrero de 2019, por 535.849,48 euros en concepto de principal y 160.754,84 euros en concepto de intereses y costas; con expresa imposición de costas de este incidente a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día cuatro de mayo de dos mil veinte para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada estimó la oposición a la Ejecución Hipotecaria instada por el Banco de Santander al considerar que esta entidad no tiene legitimación activa, y dijo:

"Banco Santander S.A., no es la titular de la relación jurídica que se arroga, al haber cedido el crédito a la entidad "Santander de Titulización, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A.". Se ha acreditado documentalmente dicho extremo ya que el préstamo hipotecario se formalizó e inscribió a nombre de la entidad actora, si bien mediante escritura otorgada con fecha 26 de junio de 2015, por el Notario de Madrid

D. José Mª Mateos Salgado y con el número 2.571 de su protocolo, el préstamo identif‌icado con el número 0049 5426 63 1030000789, que se corresponde al formalizado mediante escrituras públicas de fechas 3 de abril de 2009 y 21 de diciembre de 2009 entre la entidad actora y los demandantes de oposición (además de otras personas) SE CEDIÓ COMO ACTIVO a la entidad "FONDO DETITULIZACIÓN RMBS SANTANDER 4", distinta de la actora y es a dicha entidad a la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.528 del Código Civil le corresponderá ejercitar los derechos accesorios entre los que está el derecho real de hipoteca. El banco ha perdido cualquier derecho para reclamar a los deudores y, por supuesto, para instar un procedimiento de ejecución hipotecaria,fundamentalmente porque ya no es poseedora del crédito; esas acciones, en todo caso, deberán ser instadas por el nuevo titular del crédito."

SEGUNDO

Sobre la cuestión que se plantea en este recurso, ya dijimos en nuestra Sentencia de 26 de Julio de 2.018 dictada en el Rollo de apelación nº 279/2.018:

"Se suscita la cuestión relativa a quién dispone de legitimación activa para instar el procedimiento, en supuestos en los que los créditos hipotecarios hayan sido previamente titulizados.

Para resolver el recurso hemos de partir de la regulación relativa a las participaciones hipotecarias que se encuentra en:

  1. el art. 15 Ley de mercado hipotecario 81 (según redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre ), conforme al cual:

    " El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

    Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notif‌icaciones pertinentes se harán fehacientemente.

  2. el art. 26 ("emisión") del Reglamento del Mercado Hipotecario (Real Decreto 716/2009), dentro de la Sección

    5.ª Participaciones hipotecarias, conforme al cual:

    "El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen f‌in del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión.

  3. el art. 30 ("Acción ejecutiva"), del mismo Reglamento, a cuyo tenor.

    "1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado."

  4. el art. 31 ("Facultades del titular)

    Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades:

    a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.............

    Esta Sala ha dicho:

    En el AAP, Civil sección 6 del 25 de octubre de 2016 ( ROJ: AAP V 1475/2016 ECLI:ES:APV:2016:1475A )

    Por lo que respecta a la legitimación activa de CATALUNYA BANC que es quien insta la ejecución (y por lo tanto resultando irrelevante hacer consideración alguna respecto a la hipotética legitimación activa de quien no insta la presente ejecución), necesariamente habrá de sostenerse dicha legitimación activa y ello en base a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Mercado Hipotecario y los arts. 26.3, 30 y 31 del Reglamento de esta Ley. Así el art 15 señala, que las entidades de crédito podrán hacer participar a terceros de los créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias, cuyo titular, en caso de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa, concurrirá en igualdad de condiciones con el acreedor hipotecario en la ejecución judicial contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su participación; por otro lado, añade que el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución y si no la instare dentro de los sesenta días desde que fuere compelido, podrá subrogarse en dicha ejecución. Por su parte el art. 26.3 del Reglamento señala que el emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen f‌in del mismo, y su art. 30 establece que la ejecución del préstamo hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31 del mismo Reglamento; este precepto establece que, en caso de la falta de pago del deudor, el titular de la participación podrá compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución, concurrir en igualdad de derechos con el emisor en la ejecución que éste siga contra el deudor y si dicha entidad no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días siguientes desde el requerimiento, dicho titular quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado. Así pues en base a tales preceptos cabe sostener que el emisor conserva la custodia y administración del crédito hipotecario así como la titularidad del mismo y las participaciones hipotecarias no puede transmitirse directamente a los mercados, sino a través de Fondos de Titulación Hipotecaria. El Reglamento de Mercado Hipotecario establece un régimen diferenciado para dos tipos de participaciones: las de circulación libre que pueden ser suscritas por el público no especializado y las de circulación restringida a inversores profesionales o institucionales y la publicidad registral se limita a las...

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