SAP Barcelona 71/2020, 13 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 71/2020 |
Fecha | 13 Enero 2020 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0818742120170009827
Recurso de apelación 616/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 84/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alejandro, Inés
Procurador/a: Estefania Martinez Rodriguez
Abogado/a: Albert Bosque Alberich
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Anna Duch Morera
Cuestiones.- Nulidad de condiciones generales de la contratación. Cláusula de interés variable indexada al IRPH. Cláusula de cierre o residual fijo. Control de oficio de cláusulas abusivas.
SENTENCIA núm. 71/2020
Composición del Tribunal:
MANUEL DÍAZ MUYOR
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a trece de enero de dos mil veinte.
Parte apelante: Alejandro y Inés .
Parte apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 24 de septiembre de 2018.
Parte demandante: Alejandro y Inés .
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
El tenor literal del fallo de la sentencia apelada es el siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alejandro Y Dª. Inés, ambos actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Dª. Anna Clusella Sáez y con asistencia letrada de D. Albert Bosque Alberich; contra la demandada la entidad BBVA SA, bajo la representación procesal del procurador D. Jaime Paloma Carretero y con la asistencia letrada de Dª. Anna Duch Morera; sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad y en consecuencia:
- DECLARO LA PLENA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA CLÁUSULA TERCERA B) sobre interés variable referenciado al índice IRPH Cajas, su interés sustitutivo CECA y su cláusula de cierre (tipo fijo) inserta en el contrato de préstamo hipotecario (de fecha 18 de marzo de 1999) en el cual se subrogaron los demandantes D. Alejandro Y Dª. Inés mediante escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca suscrita en fecha 8 de junio de 2000.
- DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA Y ORIGINARIA de la cláusula SEXTA BIS (vencimiento anticipado), de la estipulación contenida en la cláusula TERCERA B) que establece el REDONDEO AL ALZA del tipo de interés remuneratorio aplicable y de la cláusula DÉCIMA que permite la CESIÓN DEL CRÉDITO sin notificación a la parte prestataria; todas ellas insertas en el mismo contrato de préstamo hipotecario antes indicado.
- CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA BBVA SA A ABONAR a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en virtud de la nulidad declarada de la cláusula DE REDONDEO AL ALZA (si es que dicha cláusula se aplicó) es decir, las cantidades cobradas de más a los prestatarios demandantes, en aplicación de la misma, desde su abono (indebido) por los prestatarios hasta su efectiva restitución por la entidad prestamista demandada. Esta cantidad habrá de incrementarse con el preceptivo interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .
- Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de enero de 2020.
Ponente: magistrada Anna Esther Queral Carbonell.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La parte demandante ejercitó una acción de nulidad, por error vicio del consentimiento y, subsidiariamente, por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas el interés variable referenciado al IRPH Cajas, CECA y el tipo residual fijo, incorporadas como condiciones generales de la contratación en la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de 8 de junio de 2000, suscritos con la entidad demandada, con devolución de cantidades. Asimismo, solicitó la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas sobre vencimiento anticipado, redondeo al alza del interés remuneratorio aplicable y cesión del contrato sin notificación al deudor.
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La entidad demandada defendió la validez de las cláusulas impugnadas y se opuso a los efectos de restitución pretendidos, con excepción de la cláusula sobre el redondeo al alza, respecto de la que reconoció su carácter abusivo, razón por la que había dejado de aplicarla.
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La sentencia apelada estimó en parte la demanda declarando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, redondeo al alza y cesión del contrato sin notificación al deudor, con condena al pago de las cantidades abonadas al amparo de la cláusula de redondeo, sin imponer las costas procesales.
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La sentencia es recurrida por la parte demandante que insiste en la nulidad de las cláusulas IRPH Caja, CECA y residual fijo, por error del consentimiento y por falta de transparencia y carácter abusivo, con los efectos inherentes que solicita. Asimismo, solicita el control de oficio del resto de cláusulas contractuales que puedan ser consideradas abusivas y, en concreto, de la cláusula sobre intereses de demora.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Cláusula IRPH.Marco normativo y consideraciones que hemos de realizar sobre su aplicación al caso.
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Los fundamentos que nos llevan a desestimar el recurso fueron detalladamente expuestos en nuestra sentencia 130/2018, de 27 de febrero (ECLI:ES:APB:2018:1265), que citamos a título de mero ejemplo, ya que previamente habían sido adelantadas en otras muchas. También el Tribunal Supremo, en Sentencia 669/2017, de 14 de diciembre (ECLI:ES:TS:2017:4308) ha seguido la misma senda. Nos remitimos a dicha argumentación que resumidamente exponemos a continuación.
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En un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponden al Banco de España.
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La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que "con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación", en su letra e) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios".
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En el ejercicio de dicha facultad, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en su disposición adicional segunda establecía que " el Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente ".
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Pues bien, a esos efectos la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por la Circular 7/1999, establecían los índices oficiales, concretamente a su definición y fórmula de cálculo de cada uno de ellos.
Por lo tanto, como primera conclusión, los índices de referencia referidos en esa Circular y en la normativa que la desarrollaba no deben en modo alguno considerarse condiciones generales de la contratación . Son índices definidos y regulados por disposición legal y son las entidades financieras las que deciden incorporar uno de estos índices en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que ofrecen a sus clientes.
El control del índice de referencia corresponde a la Administración Pública y no a los Tribunales.
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Partiendo de la anterior afirmación, debe advertirse que las partes de un contrato de préstamo no definen el índice de referencia contractualmente, sino que lo que hacen es remitirse a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones generales para este tipo de contratos.
Es a la administración pública a quien corresponde controlar que esos índices no sean abusivos, lo que hace que ese control quede fuera de los tribunales (al menos de los tribunales del orden civil).
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El tipo de referencia establecido por la administración pública correspondiente, en este caso al Banco de España, se incorpora a los contratos de préstamo por medio de una condición general de la contratación. Es decir, en una condición general de la contratación se indica que a un contrato o grupo de contratos determinados se les aplicará un índice previamente definido y regulado por el Banco de...
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SAP Barcelona 147/2020, 16 de Junio de 2020
...entre otras, las SSAP de Barcelona, sección 15ª, de 15 de diciembre de 2014 y de 13 de enero de 2020. La citada SAP de Barcelona, sección 15ª, de 13 de enero de 2020, dispone que: " 35. Antes de entrar en el examen concreto de esas resoluciones es preciso destacar que cuando el TJUE hace re......