SAP Barcelona 20/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2020
Número de resolución20/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178154909

Recurso de apelación 592/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5501/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER AGUILAR ROMERO

Parte recurrida: Adrian, Camila

Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique

Abogado/a: ANA SOLA ARNAUDA

Cuestiones: Nulidad cláusula de gastos. Prescripción de la acción de restitución. Costas de primera instancia.

SENTENCIA núm. 20/2020

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a ocho de enero de dos mil veinte.

Parte apelante: BANCO SANTANDER, S.A.

Parte apelada: Adrian y Camila

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 15 de febrero de 2019

- Parte demandante: Adrian y Camila .

- Parte demandada: BANCO SANTANDER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D/Dª. Adrian y D/Dª Camila, representados por Procurador D/Dª. JOSEP RAMON SERO FLAMARIQUE y defendido por Letrado D/Dª. ANA SOLA ARNAUDA contra BANCO SANTANDER, S.A, representado por Procurador D/Dª. JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER AGUILAR ROMERO, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

  1. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 1999, ante notario D. Angel Serrano de Nicolas, nº 178 de su protocolo, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (407,97.- EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

    Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados y al 50% de los gastos de notaría, cancelación de hipoteca y, gestoría derivados de la nulidad de la cláusula gastos.

  2. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación BANCO SANTANDER, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día de hoy, 8 de enero de 2020.

Actúa como ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora, Adrian y Camila, interpuso demanda contra BANCO SANTANDER, S.A. solicitando la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de junio de 1999 con la condena a devolver a la actora todas las cantidades percibidas en exceso por el funcionamiento de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro e imposición de costas a la entidad demandada.

  2. BANCO SANTANDER, S.A. se opuso a la pretendida nulidad de la cláusula suelo y de gastos, invocando la prescripción de la restitución de cantidades pretendida y oponiéndose al pago de intereses desde la fecha del pago.

  3. La resolución recurrida estimó sustancialmente la demanda y declaró nula la cláusula suelo y la de gastos, condenando a la demandada a la devolución del 50% de lo pagado en concepto de gastos de Registro, de gestoría y gastos notariales más los intereses legales desde la fecha de cada cobro con expresa imposición de costas.

  4. El recurso de la demandada reitera la excepción de prescripción invocada en la instancia, se opone a la condena de intereses y la imposición de costas. La actora se ha opuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

5 . La demandada consideró prescrita la acción de devolución por el transcurso de diez años desde que se f‌irmó la escritura y se abonaron los gastos en las condiciones pactadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 120.20 del Código Civil de Catalunya. La sentencia apelada desestimó la excepción de prescripción indicada, siendo objeto de recurso la procedencia o no de la misma.

Analizaremos, por tanto, en qué medida la acción de nulidad de una cláusula por abusiva está sujeta a plazo de prescripción y si es posible diferenciar un distinto régimen jurídico: uno, para la acción de nulidad, y otro, para la restitución de los efectos o la remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

6 . El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones " de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción . La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

7 . Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de f‌iliación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  1. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

    9 . La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general ( artículo 19.4 º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8).

    Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  2. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido, cuestión que suscita serias dudas de derecho. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de of‌icio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción . Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc (STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.

  3. Sin embargo toda la doctrina consultada, la clásica (Federico de Castro o Díez Picazo) y la más moderna, tanto los autores que analizan la...

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