ATS, 4 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1624A
Número de Recurso840/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 840/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 840/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 473/2014 seguido a instancia de D.ª Ángela de Zadava-Lissón contra Alquibla SL, la administración concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Ángela de Zadava-Lissón y por la codemandada Ayuntamiento de Murcia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de julio de 2018, que desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y estima el formulado por la codemandada Ayuntamiento de Murcia y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Ángela de Zadava-Lissón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de julio de 2018, R. Supl. 270/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar previa desestimación de la cesión ilegal de mano de obra afirmada por la trabajadora demandante, declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora, acordada por la empresa Expertus Multiservicios SA, por causa objetiva, con derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización percibida y declarando a la misma en situación de desempleo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora contra las empresas Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, administración concursal de Alquibla SL y el Ayuntamiento de Murcia, y declaró improcedente el despido de la demandante, con efectos de 17 de mayo de 2014, y condenó solidariamente a las empresas codemandadas Expertus Multiservicios SA y Ayuntamiento de Murcia a que, a elección del Ayuntamiento de Murcia opten entre indemnizar o readmitir a la trabajadora con la condición de indefinida no fija.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso centrados en la existencia de cesión ilegal de mano de obra; existencia de subrogación y nulidad del despido por ausencia del expediente de extinción colectiva de contratos preceptivo y por fraude de ley. Para el primer motivo de recurso la recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de marzo de 2014, R. 251/2013 y subsidiariamente cita como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de septiembre de 2013.

Para el segundo motivo se cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJU, de 26 de noviembre de 2015, Asunto C-509/14. Para el tercer motivo de recurso se citan tres sentencias de contraste, del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2016, del TJUE de 13 de mayo de 2015, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 2012, R. 10/2018.

De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012), 05/03/2013 (R. 888/2012), 11/09/2013 (R. 429/2013), 06/03/2014 (R. 1376/2013), 09/04/2014 (R. 1603/2013), 10/04/2014 (R.1852/2013) y entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000; y 226/2002, 09/12/2002.

A la vista de las diversas sentencias invocadas de contraste respecto de dos de los tres motivos de recurso, y al amparo de lo anteriormente expuesto, hubiera sido necesario requerir a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste respecto de cada núcleo de contradicción; sin embargo tal requerimiento deviene ineficaz, porque el escrito de interposición del recurso, incumple respecto de todas las sentencias de contraste citadas, el requisito del artículo 224.1.a) de la LRJS.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

El escrito de interposición afirma inicialmente que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 en relación con el art. 221.2 de la LRJS, tratándose en todos los casos de trabajador despedido por causas objetivas o por finalización del contrato y reclama en procedimiento individual por despido; se ejercitan idénticas pretensiones puesto que en todos los casos se reclama la calificación del despido como nulo o subsidiariamente como improcedente y se basa la pretensión, siempre según la parte recurrente, en idénticos fundamentos jurídicos porque se reclama la calificación del despido como nulo o improcedente al amparo de lo establecido en los arts. 43.2, 51, 53, 55 y 56 ET.

En cuanto al primer motivo de recurso, la parte recurrente hace una alusión conjunta a las sentencias de contraste, para afirmar que la sala en ellas, entiende que existe cesión ilegal de mano de obra, a pesar de que la empresa cesionaria esté dotada de propia organización y plena autonomía, trascribiendo un breve párrafo del razonamiento jurídico de una de las sentencias de contraste, sin identificarla. En un párrafo posterior del escrito de interposición, la recurrente manifiesta que las sentencias de contraste a pesar de reconocer el ejercicio formal del poder de dirección por parte de las empresas contratistas, consideran que existe cesión ilegal de trabajadores, dado que los trabajadores actúan como meros delegados de empresa, finalizando el párrafo con la trascripción literal de una frase de una de las sentencias, nuevamente sin identificar cuál de ellas.

Respecto del segundo motivo de recurso, para el que cita como sentencia de contraste la sentencia del TJUE de 26 de noviembre de 2015, se limita a manifestar el escrito de interposición que dicha referencial considera que existe subrogación por aplicación del artículo 1.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, cuando una empresa o Administración Pública, titular de una actividad económica reasume dicha actividad y las infraestructuras puestas a disposición de la misma tras un contrato de gestión con una empresa privada y no reasume al personal adscrito a la misma. Posteriormente, dentro de la mención de preceptos que la recurrente considera infringidos, se transcribe el fallo de la sentencia citada de contraste.

Finalmente respecto del tercer motivo, para el que se invocan tres sentencias de contraste, el escrito de interposición se limita a manifestar que la sentencia propuesta de contraste admite que en aquellos casos en cuyo centro de trabajo se hayan producido las extinciones contractuales superiores a veinte trabajadores habrá de estarse a este y no a la empresa en su conjunto para determinar el umbral del despido colectivo. Concluye tras lo anterior que ha quedado demostrada la existencia de contradicción con la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 2012, que consideró fraudulento el despido pues "la empleadora demandada ha escondido fraudulentamente su auténtica dimensión empresarial, viciando con ello irremisiblemente todo el proceso de despido desde su momento inicial".

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Por providencia de 29 de noviembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de diciembre, manifiesta que ha cumplido los requisitos legales al señalar sentencia recurrida y sentencias de contraste, en los apartados correspondientes, habiéndolos confrontado y señalando las identidades existentes entre ellas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Ángela de Zadava-Lissón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de julio de 2018, en los recursos de suplicación número 270/2018, interpuestos por D.ª Ángela de Zadava-Lissón y por la codemandada Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 1 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 473/2014 seguido a instancia de D.ª Ángela de Zadava-Lissón contra Alquibla SL, la administración concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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