ATS, 28 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:1603A
Número de Recurso2184/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2184/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2184/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 752/2017 seguido a instancia de D.ª María Rosa contra Dialypa SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2019, número de recurso 6984/2018, que desestima el recurso de la empresa y estima en parte el de la trabajadora y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Solanas Torralba en nombre y representación de Dialypa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2019 (Rec. 6984/2018), revoca en parte la sentencia de instancia para condenar a la empresa a abonar a la actora una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 6.251 euros. Consta probado que la actora, por medio de su sindicato, entre el 4 y el 14 de septiembre de 2017, se dirigió a la empresa para que se limitara la prestación de sus servicios a 40 horas semanales sin realizar horas extraordinarias, aludiendo también al periodo de incapacidad temporal en que había estado reclamando que se le reconociera que derivaba de accidente de trabajo, contestando la empresa el 15 de septiembre aviniéndose a limitar el horario a 40 horas, comunicando ese mismo día a la empresa la disposición de la trabajadora a pasar un reconocimiento médico en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que fueran a cargo de la empresa tanto el transporte como el tiempo empleado para ello, produciéndose entre septiembre de 2016 y julio, agosto y septiembre de 2017 unos descuadres en las cuentas correspondientes a los ingresos de caja obtenidos en la tienda donde trabajaba la actora, que fue despedida el 28 de septiembre de 2017. Argumenta la Sala que son indicios de vulneración de la garantía de indemnidad las reclamaciones que ésta dirige contra la empresa, y la carta de despido, entregada tan solo trece días después imputando unos hechos que se remontaban a septiembre del año anterior y agosto y septiembre de 2017, indicios que generan la presunción iuris tantum de que el despido fue una reacción de la empresa ante su conducta reivindicativa, sin que el hecho de que la empleadora accediera a respetarle el horario que pedía enerve dicha conclusión, sin que la actora hubiera sido advertida de los descuadres en los ingresos del turno de tarde, siendo despedida por ello tras sus reivindicaciones. Respecto de la indemnización reclamada por la trabajadora de 14.414,52 euros (valor correspondiente a su salario anual), señala la Sala que las circunstancias del caso no revelan una especial ofensa o vulneración de los derechos de la actora con respecto a otros supuestos contemplados por la jurisprudencia, por lo que siendo excesiva dicha reclamación, es más ajustada la prevista en el art. 40.1 c) LISOS para las infracciones y graves en su grado máximo, que resarce justamente a la actora por los hechos enjuiciados en su caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no habiéndose acreditado daños morales no procede la condena al abono de una indemnización.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2006 (Rec. 1077/2006), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido de la trabajadora. Consta probado que la actora fue despedida por mantener una actitud general de enfrentamiento con todos los empleados de la Notaría y con el Notario, sin que exista razón alguna de su comportamiento, habiendo reclamado el abono de las pagas extraordinarias de abril y octubre que el Convenio Colectivo de Notarías establece junto a las de verano y Navidad, y cuyo abono le fue reconocido por sentencia, formulando denuncia ante la Inspección de Trabajo en que hacía constar que desde hacía más de 2 años venía sufriendo vejaciones, insultos y amenazas injustas por parte del empleado de la Notaria, sin que por parte del Notario se hiciera nada para impedir dicho comportamiento, señalando la Inspección que no habían podido probar dichos hechos, pero que para evitar conflictos se le había autorizado a acudir al trabajo en horario que eligiera fuera del de atención al público. Argumenta la Sala que la trabajadora ha aportado indicios de que el despido fue en represalia por las reclamaciones formuladas, sin que la empresa haya desvirtuado los mismos, por lo que procede la declaración de nulidad del despido. En atención a la pretensión de indemnización, señala la Sala que ello no procede, puesto que de los hechos probados no se infiere la existencia de daños y perjuicios morales indemnizables, existiendo pruebas psicológicas objetivas que permiten la valoración de daños psíquicos, sin que toda lesión de un derecho fundamental genere daños morales indemnizables, pues ello supondría una consideración exclusiva de estos conceptos como abstractos y genéricos cuando, en realidad, se trata de cuestiones concretas en las personas, como lo son su inteligencia, o su memoria, sus aptitudes y habilidades, los rasgos de su personalidad, elementos que pueden sufrir alteraciones por circunstancias diversas.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art. 180 LPL y art. 183 LRJS- lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. La contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

Esta Sala IV ha establecido una nueva jurisprudencia, en interpretación de aquellos preceptos, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de 17 de diciembre de 2013 (109/2012), 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013 y 77/1), 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15) . 17 diciembre 2013 ( rec. 109/2012) y 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013) se establece que " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; "Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas."

Por tanto, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013) 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15) que señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que "la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sí debe apreciarse la existencia de contradicción cuando en ambas sentencias se discute si la Sala puede condenar al pago de una indemnización sin constar datos concretos de los que determinar la indemnización de daños y perjuicios, lo que en sí mismo no supone que pueda apreciarse contradicción, sin que refiera en nada a lo establecido en la providencia respecto de la falta de contenido casacional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Solanas Torralba, en nombre y representación de Dialypa SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2019, en los recursos de suplicación número 6984/2018, interpuestos por D.ª María Rosa y Dialypa SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 752/2017 seguido a instancia de D.ª María Rosa contra Dialypa SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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