STSJ Cataluña 877/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2019:932
Número de Recurso6984/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución877/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002260

EBO

Recurso de Suplicación: 6984/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 18 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 877/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicidad y Dialypa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 25 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2017 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por el trabajador demandante, Dña. Felicidad contra la empresa " DIALYPA SL" Y CONTRA FOGASA y DECLARO NULO el despido de la trabajadora demandante de fecha 28.09.2017; CONDENANDO a la empresa demandada a reamitir a la trabajadora, con el abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de despido siendo un total de 8.408,40 euros; sin indemnización de daños y perjuicios a favor de la trabajadora, tienendo en cuenta que conforme al articulo 123.2 de la Ley de Jurisdicción Social, de los salarios de tramitación no se podrà quitar los correspondientes al periodo de preaviso.

El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La trabajadora demandante, Dña. Felicidad, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa "DIALYPA SL" con CIF B-60413507 y domicilio social en la localidad de San Adrián del Besos c/ Balmes nº183, desde 27.11.2014, ostentado una categoría profesional de "dependienta" percibiendo un salario bruto mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.201,21 euros, mediante contrato de trabajo indef‌inido, realizando una jornada laboral de 40 h semanales, de lunes a sábado con el siguiente horario: lunes de 17.30 a 21.30 horas, mares a viernes de 14.30 a

21.30 h, sábados de 13.30 a 21.30 horas más domingos y festivos por sistema de rotación, prestando servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Calella C/ San Joan nº81, sin que haya ostentado funciones sindicales ni de representación.

Es de aplicación el Convenio colectivo Provincial de Trabajo del Sector de la Industria panadera de la provincia de Barcelona.

SEGUNDO

Si bien hasta el 18.09.2017 la actora venia realizando la siguiente jornada y horario: de lunes a sábados de 13,30 h a 21.30 h ambos inclusive, trabajo los festivos intersemanales en rotación alterna de uno de cada dos con el horario de 7 h a 15 horas, trabajo los domingos que la empresa le asignaba por falta de personal con el horario de 7 h a 15h. Aceptando la empresa la petición de la actora, reconociéndole la jornada de 40 h semanales de 18.09.2017 hasta 25.09.2017.

TERCERO

La actora solicitó a la empresa su voluntad de no realizar horas extras, limitándose a desempeñar sus funciones con una jornada de 40 h semanales, enviando el Sindicado Confederación General del trabajo requerimiento en fecha 4.09.2017 a la empresa a f‌in respetaran la ejecución del contrato de trabajo de la actora conforme las condiciones laborales del convenio colectivo provincial de aplicación, respetando en todo caso la jornada de 40 h semanales.

SEGUNDO

En fecha 28.09.2017, estando la trabajadora demandante disfrutando del periodo vacacional, la empresa le remitió por medio de burofax carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día.

La carta de despido consta por ejemplo adjuntada con la demanda, cuyo contenido se da totalmente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en dicho escrito la empresa alega que: " (...) los hechos motivadores que fundamenta dicha decisión son los que a continuación procedemos a exponerle:

Ud. se encuentra prestando sus servicios como dependienta en la tienda sita en la calle c/ San Joan nº81 de Calella, en el turno de tarde y hoy hemos recibido quejas desde el departamento de administración que hay muchos descuadres de cajas justo los días que Ud. trabaja sola en la tienda. Le recordamos que estos hechos no son aislados, el pasado mes de agosto Ud., estuvo trabajo en la tienda de St. Joan de Calella sola cubriendo vacaciones y también tuvimos quejas de descuadre de caja los f‌ines de semana siempre quiere trabajarlos sola, sin ninguna compañera porque dice que a Ud, le va mejor y no rota el f‌in de semana como sus compañeras. En relación a lo anteriormente expuesto, cabe indicar la importancia de cumplir con los deberes laborales, propios de la actividad o del puesto de trabajo ... En relación a todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar que la continuidad de su actitud, constituye un muy grave incumplimiento de la obligación de prestar sus servicios con la debida diligencia y buena fe necesaria, así como una indisciplina o desobediencia en el trabajo."

CUARTO

La trabajadora causo baja médica por IT en fecha 26.06.2017, con el diagnóstico: " contractura muscular pectoral, trapezi E, discreta tendinits maegot dels rotadors" (documento nº 11 de la actora), causando alta médica en fecha 03.07.2017

QUINTO

Consta en la causa requerimiento de fecha 04.09.2017 efectuado por el Sindicato Confederación General del Trabajo, del que forma parte la actora, a la empresa demandada a f‌in reconozca como accidente laboral la baja médica que causó la actora en fecha 26.06.2017 a 3.07.2017 y el respeto de la jornada laboral semanal de 40 horas. Ante la ausencia de contestación de la empresa el Sindicato volvió a requerir una cita con la citada mercantil en fecha 14.09.2017 y 15.09.2017 sin que conste contestación alguna a dichos requerimientos. (Documento nº 15 a 20 de la actora).

SEXTO

Consta en fecha 6.10.2017 denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, dándose íntegramente por reproducido su contenido (documento nº23 de la actora).

SEPTIMO

Consta como documento nº3 de la demandada certif‌icado de descuadres de ingresos en el turno de tarde la tienda de St. Joan nº81 de Calella y como documento nº4 de la demandada descuadres entre entregas e ingresos desde el mes de septiembre de 2016 de la tienda sita en St. Joan nº81 de Calella.

OCTAVO

Los ingresos obtenidos durante el turno de tarde en la tienda, y una vez efectuado el cierre de caja al f‌inalizar la jornada laboral, eran ingresados por las trabajadoras del turno de mañana del día siguiente. (Testif‌icales)

NOVENO

En fecha 14.11.2017 se celebró entre las partes el acta de conciliación con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 18.10.2017 y demanda judicial en fecha 20.10.2017.

TERCERO

En fecha 23 de mayo de 2018 se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede la aclaración y rectif‌icación de la sentencia nº 126/2018 de fecha 25.04.2018, aclarando el fallo de la misma y donde pone : " CONDENANDO a la empresa demandada a reamitir a la trabajadora, con el abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de despido siendo un total de 8.408,40 euros (...)", debe poner: " CONDENANDO a la empresa demandada a reamitir a la trabajadora, con el abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de despido siendo un total de 8.293,29 euros; (...)" manteniendo integramente el resto del contenido del fallo."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado impugnaron sendos recursos de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la nulidad del despido de la demandante y ha desestimado la reclamación de la indemnización. Contra dicho fallo recurren en suplicación ambas partes: la actora pide que se le reconozca el derecho a ser indemnizada por la empresa en 14.414,52 euros, valor de su salario anual, y la empresa solicita que se declare la procedencia del despido y que se desestime la demanda íntegramente.

La actora plantea varios motivos, que ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, mientras que la empresa solo formula uno, por la vía del apartado c) del mismo texto legal .

SEGUNDO

Modif‌icación de los hechos probados solicitada en el recurso de Felicidad . Art. 193.b) de la LRJS .

Para el hecho tercero pide que se añada otro párrafo con el siguiente texto: "Dicha petición fue tratada por la empresa con el sindicato, manteniendo reunión telefónica el día 15 de septiembre, realizando la empresa una propuesta de nuevo horario semanal que ese mismo día fue aceptado por la trabajadora a través de comunicación por burofax remitida por el Sindicato General de Trabajo".

Así resulta de los documentos que se aducen a este efecto y...

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