STS 109/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:516
Número de Recurso3392/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución109/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3392/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 109/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Sáenz Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 808/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 15 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 664/2017, seguidos a instancia de D.ª Apolonia contra el Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Apolonia, representada y defendida por el letrado D. Aitor Fernández de Betoño Cantal, que actúa en nombre y representación del sindicato ELA y de su afiliada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que Apolonia, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, con antigüedad desde el 16/08/1992, la categoría profesional de peón limpiador y percibiendo el salario bruto diario de 80,66 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de relevo, de fecha 25/03/2013, para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación parcial siendo su período de duración del 20/11/2012 al 20/05/2017.

  2. - Que posteriormente se ha firmado diligencia de cambio del porcentaje de dedicación del mencionado contrato de relevo desde el 3/01/2017 al 20/05/2017, siendo posteriormente modificado por un nombramiento estatutario interino el 21/05/2017 hasta la fecha, debido a que se quedó el puesto vacante por jubilación definitiva del titular.

  3. - Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Aitor Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Apolonia contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad 5.417,68 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Osakidetza frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 15 de febrero de 2018 en los autos nº 664/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de D.ª Apolonia contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros".

TERCERO

Por la representación del demandado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- en fecha 13 de junio de 2017 (RSU 353/2017). Se denuncia la infracción del artículo art. 49.1 c) del ET.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en fecha 25 de abril de 2017 (rec. 4084/2015).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar el importe de la indemnización que corresponde percibir a la trabajadora a la extinción de un contrato de relevo de naturaleza temporal cuya conformidad a derecho no se discute. Si ha de ser la resultante del art. 49. 1 c) ET conforme a lo previsto en la DT 8º ET, o la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, (asunto Diego Porras).

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de mayo de 2018, rec. 808/2018, que desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma la de instancia que reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio.

Razona a tal efecto, que en el supuesto de los contratos de relevo temporales resultan de aplicación los mismos criterios que recoge la precitada STJUE, que vino a reconocer el derecho a tal indemnización a la extinción de un contrato temporal de interinidad.

  1. - Contra dicha resolución se formula el recurso de la empleadora, Servicio Vasco de Salud, que se articula en dos diferentes motivos.

En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 49.1 c) ET, en relación con la STJUE de 14 de septiembre 2016, asunto C-596/2014 (caso de Diego Porras)

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 13 de junio de 2017, rec. 353/2017, que desestimó el recurso de suplicación del trabajador que reclamaba una indemnización de 20 días por año de servicio a la extinción del contrato de relevo, con el argumento de que no resulta extensible a esta modalidad contractual la doctrina establecida en aquella STJUE de 14/9/2016, porque en el art. 49.1 letra c) ET hay una previsión legal expresa mediante la que se establece la cuantía de la indemnización que debe abonarse en estos casos, a diferencia del supuesto del contrato de interinidad al que se refiere dicha sentencia.

El motivo segundo no denuncia la infracción de ningún concreto precepto legal. Se limita tan solo a invocar de contraste la STS 25/4/2017, rcud. 4084/2015, para sostener que no debió de ser condenada en costas en suplicación por tratarse de una entidad pública que goza del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del primer motivo del recurso, concurre sin duda el presupuesto de contradicción en los términos que exige el art. 219 LRJS, por cuanto las sentencias en comparación han aplicado una doctrina diferente a la hora de resolver sobre la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización a la extinción de un contrato de relevo, optando la recurrida por considerar aplicable la de 20 días por año de servicio que contempla la ya citada sentencia del TJUE y la de contraste por acogerse a la prevista en el art. 49. 1º letra c) ET, alcanzándose de esta forma un resultado divergente que es necesario unificar.

  1. - Y la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

    El propio TJUE ya ha dictado sentencia en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos de relevo de carácter temporal.

    Nos referimos a las STJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16) en la que concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

    Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

    A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

    Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

    Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

  2. - Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016, con la precitada sentencia y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C- 619/17), el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

TERCERO

Queda por resolver una última cuestión, en los mismos términos que ya hemos tenido ocasión de hacerlo en asuntos que afectaban igualmente a trabajadores de la misma administración pública, que no abonó cantidad alguna al relevista por la válida extinción de su contrato de relevo.

Como así decimos en STS 8/5/2019, rcud. 4413/2017, "Es cierto que la actora en su demanda se limitó a reclamar una indemnización de veinte días por año de servicio, sin solicitar expresamente la indemnización fijada en el artículo 49.1 c) ET, sin embargo, teniendo en cuenta que tal consecuencia indemnizatoria aparece impuesta por el citado precepto ... correspondiéndole nueve días de salario por cada año de servicio, en virtud de lo establecido en la DT 8ª ET. Lo que nos lleva a estimar parcialmente el recurso".

Y esa misma solución debemos aplicar en este caso para dar una respuesta uniforme a todos los trabajadores que prestaron servicios para la misma empleadora en idénticas circunstancias, toda vez que en el recurso no se articula ningún motivo relativo a las consecuencias jurídicas que pudiere desplegar la posterior contratación de la actora tras la extinción del contrato temporal.

CUARTO

Con independencia de que el motivo segundo del recurso no contiene la cita de los preceptos legales que se consideran infringidos, y al margen de que esta Sala IV haya modificado la doctrina de la sentencia que se invoca de contraste, como es de ver en SSTS 20/9/2018, rec. 56/2017 y 7/11/2018, rcud. 254/2018, es lo cierto que la estimación del primero de los motivos lleva consigo la estimación del recurso de suplicación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida, lo que ya deja sin efecto la condena en costas impuesta en la misma.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar en parte el primero de los motivos del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de igual clase formulado contra la resolución de instancia. En aplicación del art. 228. 2 LRJS, dejamos sin efecto la condena al pago de costas que impuso la recurrida. No ha lugar a la imposición de costas en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018, rec. 808/2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz, el 15 de febrero de 2018, en autos número 664/2017, en virtud de demanda formulada por doña Apolonia contra la recurrente.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la recurrente, para acoger en parte la demanda en el extremo relativo a que a la actora, por la extinción de su contrato de relevo, le corresponde la indemnización señalada en el artículo 49.1 c) teniendo en cuenta lo establecido en la DT 8ª ET, condenando a la demandada a su abono. Queda sin efecto la condena en costas que le fue impuesta a la demandada en la sentencia recurrida. Sin costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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