ATS 196/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:1538A
Número de Recurso3485/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución196/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 196/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3485/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3485/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 196/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha quince de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 11/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, como Diligencias Previas nº 766/2016, en la que se condenaba:

1) A Agueda como coautora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia en la misma de la agravante de abuso de confianza, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo a la misma el pago del 50% de las costas procesales, incluyendo el 50% de las costas de la acusación particular.

2) A Domingo como coautor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo el pago del 50% de las costas procesales, incluyendo el 50% de las costas de la acusación particular.

Se condena a los acusados a que indemnicen de forma conjunta y solidaria al matrimonio formado por Efrain y su esposa Angustia, en la cantidad de 306.710 euros por las joyas de oro, relojes de oro y otros efectos que les sustrajeron el día 23 de abril de 2016, y en la cantidad de 6.560 euros por los daños materiales causados en la vivienda de dicho matrimonio el citado día 23 de abril de 2016 y con 6.700 euros por el dinero en efectivo que les sustrajeron ese día 23 de abril de 2016.

Se condena a la acusada Agueda a indemnizar individualmente con la cantidad de 5.375 euros al matrimonio Efrain- Angustia por las joyas de oro y relojes de oro que les sustrajo durante los años 2013, 2014 y 2015.

Cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Agueda y Domingo, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia en fecha veinticuatro de junio de 2019, desestimando los recursos de apelación formulados por ambos acusados.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Agueda, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 en relación con los artículos 237, 238.1, 2, 3 y 4, 239.2, 241.1, 2, 3 y 4, 74 y 22.6 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en relación con los delitos comprendidos en los artículos 237, 238.1, 2, 3 y 4, 239.2, 241.1, 2, 3 y 4, y 74 del Código Penal.

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Domingo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 231.4 en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal, todo ello en relación con el deber de motivar que impone el artículo 120.3 de la Constitución.

3) Por falta de motivación del artículo 120.3 de la Constitución que se estima vulnerado, en relación a la indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

4) Infracción de ley e indebida inaplicación de la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, en relación al artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Begoña Uriarte González, en nombre y representación de Efrain y Angustia, interesaron la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Agueda

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los tres motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo para fundamentar la condena.

  1. Se alega, en esencia, que existe un vacío probatorio, y que su participación en los hechos no deja de ser una simple conjetura; que no conocía al coacusado, por lo que no se pudieron concertar para cometer el delito de robo; y que no son suficientes las declaraciones testificales de los denunciantes para considerar probados los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que la acusada Agueda, súbdita de Nicaragua, desde septiembre del 2007 desempeñaba labores de empleada del hogar en el domicilio del matrimonio formado por Efrain y su esposa Angustia. Ese domicilio del expresado matrimonio era una vivienda unifamiliar, tipo chalet, sita en la URBANIZACION000", en el PARAJE000" de Zaragoza, próxima a la autovía de Logroño.

    Durante los años 2013, 2014 y 2015, la acusada Agueda, aprovechándose del conocimiento que tenia de los distintos lugares en los que el matrimonio Efrain- Angustia guardaba sus joyas y objetos de valor, especialmente de que había dos cajas fuertes en las que dicho matrimonio guardaba numerosas joyas, y sabedora también en donde se guardaban las llaves de acceso a tales cajas fuertes, accedió en varias ocasiones a dichas cajas fuertes, valiéndose de las llaves correspondientes a tales cajas de seguridad, sin conocimiento ni permiso de sus dueños, y se apoderó de varias joyas, con evidente intención de ilícito enriquecimiento a costa de sus empleadores, procediendo seguidamente a venderlas en distintas casas de compraventa de oro y joyas de la ciudad de Zaragoza, en las siguientes fechas: en el establecimiento "Cash Converter", sito en la avenida de Valencia nº 41, el día 10 de septiembre de 2015, un reloj de alta gama de caballero de la marca "Breitling", valorado en unos 2.500 euros; en el establecimiento "Oro Zaragoza" sito en la avenida de San José nº 192-194, el 18 de diciembre de 2013, una cruz Indalo de oro amarillo de 18 kilates, valorada en 450 euros; en el establecimiento "Oro Cash", sito en la avenida de Madrid, nº 102, el 7 de mayo de 2015, dos gemelos de oro amarillo, valorados en 425 euros; en la Joyería "Remiro García S.C.", sita en la avenida de Madrid n° 98, el 16 de septiembre de 2013, dos cadenas de oro amarillo, valoradas en 1.800 euros cada una; en el establecimiento "Oro Zaragoza", sito en la avenida de San José nº 192-194, el 26 de septiembre de 2013, un llavero de oro amarillo de 14 kilates, con el logotipo "BMW", valorado en 200 euros; en el establecimiento "Oro Cash" sito en la avenida de Madrid n° 102, el 28 de agosto de 2015, un anillo de oro blanco con una piedra preciosa y una medalla de oro amarillo de 18 kilates, valorados en 650 euros; en el establecimiento "Oro Zaragoza", sito en la avenida de San José nº 192-194 el 11 de febrero de 2014, una medalla con la Virgen del Carmen, con la inscripción "A.L. 18-07-65", un anillo de oro amarillo de 14 kilates; en el establecimiento "Oro Zaragoza", sito en la avenida de San José n° 192-194, el 10 de septiembre de 2013, dos pendientes tipo aro, de oro amarillo, perteneciente a la hija del matrimonio, Inocencia; en el establecimiento "Oro Cash" sito en la avenida de Madrid n° 102, el 24 de abril de 2015, un Cristo con cadena de tipo "Cristo Dalí", de oro amarillo, valorado en 1.000 euros.

    Ninguna de esas joyas ha podido ser recuperada y han sido tasadas en 7.425 euros (folio 77).

    Los dueños del expresado chalet, Efrain y Angustia, no se percataron de la ausencia de sus joyas, habida cuenta de que no solían usarlas y de que estaban a buen recaudo, junto con otras muchas, hasta que la acusada Agueda, a sabiendas de ello y consciente de la facilidad que tenía para acceder a tales joyas por conocer todos los entresijos de la casa, tramó, junto con el acusado Domingo y un tercero que se halla en paradero desconocido, dar un golpe definitivo y mayor, en el que nadie pudiera sospechar de ella y con el cual tapar sus anteriores sustracciones. Para ello la acusada, Agueda se hizo con unas llaves y una tarjeta de seguridad (que pertenecían al hijo del matrimonio Efrain- Angustia) para desactivar el servicio de alarma.

    La acusada proporcionó esas llaves y esa tarjeta de seguridad a sus socios, Domingo y al tercero que está en paradero desconocido y, junto con esas llaves y esa tarjeta de seguridad, les proporcionó una fotografía que realizó el día 21-4-2016 de la arqueta del sistema de alarma de la vivienda unifamiliar del expresado matrimonio.

    Al día siguiente, 22-4-2016, la acusada Agueda se ausentó junto con los dueños, realizando un viaje a Murcia, a pasar el puente de San Jorge en una segunda vivienda que tienen en Murcia el matrimonio Efrain- Angustia.

    Se dio la circunstancia de que la esposa, Angustia, en un principio no quería ir a Murcia, y fue la acusada Agueda la que insistió hasta convencerla para que fuera con su marido y con ella de acompañante a pasar unos días en la vivienda que tenían en Murcia, todo ello con la intención de que la vivienda unifamiliar, sita en la URBANIZACION000 quedara vacía, dejando, con esa ausencia, vía libre a sus dos socios para entrar a sustraer los efectos y joyas que encontraran dentro de la misma.

    Inmediatamente Agueda puso en conocimiento de Domingo y del tercero que está en paradero desconocido toda la información de la que disponía, y especialmente que el día 22-4-2016 se marchaban todos de viaje a Murcia y que el chalet quedaba vacío.

    Los acusados, Domingo y el tercero que está en paradero desconocido, procedieron el día 23-4-2016 sobre las 2:00 horas de la madrugada a asaltar el citado chalet, con intención de obtener un beneficio económico (a compartir con la acusada), saltando la valla perimetral que bordea dicho chalet y haciendo uso de las llaves sustraídas por la acusada Agueda, accedieron a su interior. Siguiendo las instrucciones de Agueda pasaron la tarjeta de seguridad (que el hijo había dado por perdida y anulada, si bien estaba convencido de que no la había sacado del dormitorio) para desconectar el sistema de alarma, sin que fuera necesario, por cuanto por error involuntario la hija que había estado esa tarde se había marchado sin conectarla, y además estaba anulada la tarjeta. Acto seguido ambos bajaron al piso inferior, entraron en el trastero, que se encuentra junto al garaje, localizaron la caja fuerte de tamaño reducido, anclada a la pared y oculta tras una caja de cartón, la arrancaron con la ayuda de una palanqueta, la llevaron al garaje para vaciarla, reventándola por su parte posterior, apoderándose de joyas, relojes y dinero en efectivo por valor de 5.500 euros. No se apercibieron de que en su interior estaba la llave de la caja fuerte principal, metida en un intersticio por lo que al no encontrarla fueron a buscarla entre unos leños junto a la chimenea del salón principal, siguiendo las indicaciones previas y telefónicas simultáneas de Agueda, que conocía que dichas llaves se guardaban indistintamente en la caja pequeña o entre los leños. No encontraron la llave de la caja fuerte grande, por lo cual no pudieron abrirla. Entonces cogieron una colección de relojes antiguos tras fracturar la mesa expositora en la que se encontraban, en el dormitorio principal, dos armarios expositores de relojes de mano y de pulsera sitos en un baño, tiradores de las puertas de los armarios del mueble sito en el ático, cámaras de fotografiar, gafas de sol y estilográficas de marca, figura de marfil, equipo de música y otros efectos de valor y 1.200 euros en efectivo. Los bienes sustraídos han sido valorados en 306.710 euros (folios 333 a 337). Los daños causados en la vivienda han sido tasados en 6.560 euros (folio 78). Los propietarios tenían concertado seguro del hogar con "Reale Seguros Generales S.A.", que no ha pagado nada hasta ahora (sic).

    El acusado Domingo y el tercero que se halla en paradero desconocido, dejaron abandonada en el garaje la palanqueta o pata de cabra de color dorado, que habían utilizado para reventar la caja fuerte pequeña. Tal palanqueta tenía adherida una pegatina con un código de barras y número de referencia, lo que permitió determinar su procedencia. La referida herramienta había sido adquirida el día anterior al asalto del chalet por Domingo y el tercer sujeto que está en paradero desconocido, sobre las 16:20 horas del día 22 de abril de 2016, en el establecimiento Comercial "BAUHAUS" sito en el Polígono El Portazgo, calle Manuel Jalón n° 7 de Zaragoza, a donde habían llegado en el automóvil Mazda, modelo 6, color oscuro, matrícula .... BNT, propiedad del acusado Domingo y conducido por el mismo (permaneciendo Domingo a la espera dentro del parking) junto con el tercer individuo, que se halla en paradero desconocido, siendo todo ello captado por las cámaras de video-grabación del citado comercio. El acusado Domingo fue detenido en Sabadell, donde reside, comprobando los agentes que intervinieron que el referido vehículo de su propiedad había sido utilizado para realizar numerosos desplazamientos realizados para perpetrar asaltos a viviendas.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Del conjunto del acervo probatorio quedó acreditada la autoría de la recurrente; así se destacan los justificantes de las ventas de joyas de oro por la acusada en las tiendas Oro-Zaragoza y Oro-Cash, en las que consta la fotografía de la vendedora, su firma y fotografía de las joyas, que han sido reconocidas como propias por los legítimos propietarios; que el día 21 de abril, dos días antes del robo, una de las cámaras de seguridad de la vivienda captó a la acusada fotografiando con su móvil la arqueta del sistema de seguridad y alarma de la vivienda; que, a tenor de la declaración testifical de Efrain, la acusada convenció a su mujer Angustia para que viajaran a Murcia, cuando no era frecuente que lo hicieran en esas fechas; los denunciantes observaron que durante el viaje la acusada portaba dos móviles en vez de uno; también el hijo del matrimonio Efrain y Angustia manifestó a su padre que había echado en falta su juego de llaves.

    También señala el Tribunal de apelación respecto a las excusas exculpatorias alegadas, que los justificantes de la titularidad de las joyas aportados por la acusada, expedidos por una joyería de su país a nombre de su madre, no permiten identificar las joyas, ni determinar si son reales, no se aporta ninguna fotografía o identificación que permita atribuirles algún valor, y tales documentos podrían haberse realizado a posteriori; y que en concreto una de las joyas cuya propiedad se atribuye la acusada, lleva grabada la fecha del cumpleaños de Efrain, y tal joya ha sido reconocida como propia por los legítimos propietarios. Asimismo añade el Tribunal Superior que, con independencia de que los acusados se conocieran o no, lo relevante es la existencia de indicios probatorios que acreditan su participación en el hecho delictivo.

    Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de elementos probatorios citados, se pone de manifiesto la participación de la acusada en los hechos delictivos.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Domingo

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los tres primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar falta de motivación de la sentencia con respecto a extremos que integran la conducta del tipo delictivo por el que se le condena.

  1. Alega que la sentencia de primera instancia señala que el recurrente "fue autor directo o por lo menos fue autor por cooperación necesaria", sin mayor motivación, y que ambos supuestos no pueden coexistir. Y, además, sostiene la falta de motivación de la sentencia de primera instancia respecto a la preexistencia y valoración de la cosa sustraída.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015).

    La sentencia de esta Sala 604/2014, de 30 de septiembre, con cita de la previa número 24/2010 de 1 de febrero, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencias número 160/2009 de 29 de junio, 94/2007 de 7 de mayo y 314/2005 de 12 de diciembre, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13 de enero, 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio).

  3. El Tribunal Superior destaca que de la redacción de los hechos probados no cabe duda de que la Sala sentenciadora ha considerado al acusado autor directo de los hechos; y también que en el fundamento de derecho tercero, después de la frase que menciona el recurrente, se dice que todas las pruebas indiciarias de cargo apuntan con seguridad al acusado como uno de los dos autores materiales del robo con fuerza, y en el fundamento siguiente igualmente le califica como autor directo y material del delito, y en el fallo le define como coautor.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión suscitada debe refrendarse. No se trasluce la existencia de duda alguna de la Sala sentenciadora, acerca del grado de participación del acusado.

    Por otra parte, el Tribunal de apelación señala, en cuanto a los bienes sustraídos y su valor, que la sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta el informe pericial elaborado el 14 de marzo de 2017 en el que se detallan los mismos.

    En este sentido, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

    Por lo que procede inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto se formula por infracción de ley e indebida inaplicación de la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, en relación al artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación.

  1. El recurrente alega, en esencia, que la Audiencia solo hace referencia al importe de lo sustraído como causa que determina la mayor gravedad del hecho, aspecto que ya fue tenido en cuenta a la hora de aplicar el tipo penal del artículo 241.4 del Código Penal.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. El Tribunal Superior de Justicia razona que, si bien en la sentencia de primera instancia sólo se hace referencia al importe de los sustraído como causa que determina la mayor gravedad del hecho, lo cierto es que en el relato de hechos probados se contienen las circunstancias fácticas que permiten entender justificada la gravedad que ha llevado a imponer la pena de cinco años de prisión; así el acusado actuó de forma planificada y organizada con varias personas, entre ellas la coacusada, que mantenía una relación de gran confianza con los dueños de la vivienda, de la que se aprovecharon todos ellos para la comisión del robo, y que, pese a la importancia de lo sustraído, no ha existido colaboración procesal alguna del acusado para la resolución del caso, ni tampoco con las víctimas para la reparación del daño.

    En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia considera correcta la pena impuesta en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que llevan a imponer la pena de cinco años de prisión, como son la gravedad de los hechos y las circunstancias en que se cometieron. Recordemos que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación.

    Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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