ATS 204/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:1493A
Número de Recurso4864/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución204/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 204/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4864/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4864/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 204/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 30 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 217/2019, dimanantes del Procedimiento Abreviado 217/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, por la que se condena a Jose Ramón, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de veinticinco euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día, y al pago de las costas procesales, con sustitución de la pena impuesta por la expulsión de territorio español, con prohibición de regreso en el plazo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Ramón formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 25 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación número 208/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Jose Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Sanz Estrada, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal, solicitó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que, en el presente caso, el órgano de instancia se fundamentó en una prueba indiciaria que no reúne los requisitos ni la contundencia necesaria. Indica, así, que las declaraciones de los agentes actuantes no fueron ni claras ni precisas, sin que pudiesen precisar la forma, ni el tamaño ni el color del objeto entregado. Añade, particularmente, que el único dato de identificación era la raza a la que pertenece, sin tener en cuenta que en el barrio en el que suceden y se desarrollan los hechos, se caracteriza por su multiculturalidad, con presencia de numerosas personas de color. Asimismo, sostiene que dio una explicación coherente y persistente sobre la procedencia de la cantidad de dinero que le fue intervenida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaraba probado en el presente procedimiento, que el día 4 de febrero de 2018, el acusado Jose Ramón se hallaba en la confluencia de la calle Barco con la calle Puebla, donde contactó con Alvaro., al que, tras un intercambio de palabras, vendió una bolsita que contenía 0,351 gramos de cocaína con una pureza del 47,8% (equivalente a 0,167 gramos) por 25 euros que Arturo. le entregó al acusado. Al acusado le fueron intervenidos 185,95 euros, de los que 25 procedían de la venta de sustancia estupefaciente, sin que se determinase el origen de la restante cantidad. El valor de la sustancia intervenida es de 39,25 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en contra del acusado.

    Así, el Tribunal Superior indicaba que la Audiencia había dispuesto de las declaraciones de los tres agentes de la policía municipal actuantes, que habían descrito, de manera congruente y convergente, la actitud y conducta desplegada por el acusado y por las personas con las que contactó.

    Los agentes manifestaron que le llamó la atención la actitud de dos personas, que deambulaban por la calle y que se aproximaban a terceros en actitud de preguntarles sobre algo, y que, finalmente, apreciaron como entraron en contacto con el acusado, y que éste, tras una breve conversación, se sacó algo de la boca y se lo entregó a uno de aquéllos, a cambio de cierta cantidad de dinero. Uno de los agentes manifestó que continuó siguiendo al individuo que había recibido el objeto, al que le intervino un envoltorio de droga, y que éste le dijo que se la acababa de comprar a una persona de raza negra. Destacaba el Tribunal Superior de Justicia que la referencia del comprador, no habían tenido otra incidencia que la de estimular a los agentes a actuar y, en consecuencia, a proceder a detener al acusado.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir, como lo estimó en su momento, que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante. Conviene recordar, por un lado, que esta Sala ha establecido, en numerosas ocasiones, que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones de los testigos, en este caso, de los agentes de la Policía Municipal actuantes, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que goza de la facultad de percepción directa e inmediata de la prueba practicada y que esa valoración sólo es revisable, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo). Esto es consecuencia - como ya se ha señalado - de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de enjuiciamiento.

    En segundo lugar, también conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha refrendado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 346/2014, de 24 de abril).

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal.

  1. Sostiene que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Penal para acordar su expulsión. Estima que la pena de expulsión del territorio español es desproporcionada en atención a sus circunstancias personales y a la entidad del delito cometido. Indica, así, a la gravedad de la pena impuesta, que refleja, a su entender, una escasa reprochabilidad, y la parva cantidad de droga intervenida, cuya venta se le imputa. Por último, indica que existen datos que acreditan su arraigo e integración en España.

  2. El Tribunal de apelación confirmó la sustitución de la pena de expulsión del territorio español, impuesta por el órgano de instancia, atendiendo a las características de la conducta imputada al acusado.

En tal sentido, el órgano de apelación indicó, en primer lugar, que se trató de un acto de venta de sustancias, que perjudican gravemente a la salud, y que, además, las circunstancias en las que se produjeron los hechos, en especial, el transporte de la sustancia dentro de la boca, ponían de manifiesto que el acusado tomaba precauciones para no ser descubierto y apuntaban a una conducta reiterada y no excepcional y aislada. Todo ello le llevaba al Tribunal de apelación a considerar que no se trataba de un acto puntual o esporádico, sino que el acusado se dedicaba de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes. En segundo lugar, el Tribunal Superior estimaba que la Audiencia Provincial había analizado las circunstancias personales del recurrente y había concluido la inexistencia de arraigo en España, sin que sus alegaciones relativas a que desplegaba una actividad laboral y a que tenía una relación afectiva con una mujer hubiesen quedado debidamente acreditadas. Por el contrario, subrayaba que el acusado estaba indocumentado y que, por lo tanto, se trataba de un inmigrante ilegal.

La respuesta a la alegación planteada en apelación por la defensa del recurrente debe respaldarse. Concurren los requisitos objetivos para acordar la sustitución de la pena impuesta por expulsión del territorio español, primordialmente, la imposición de una pena de prisión, por encima de su año de duración, y la acreditación de la carencia de arraigo en España del acusado.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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