STSJ Comunidad de Madrid 189/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:7068
Número de Recurso208/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución189/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0092962

Procedimiento Recurso de Apelación 208/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 189/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 217/2019 sentencia de fecha 30 de abril de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- En la madrugada del día 4 de febrero de 2018, el acusado D. Florian se hallaba en la confluencia de la calle Barco con la calle Puebla, donde contactó con D. Martin al que, tras un breve intercambio de palabras, vendió una bolsita que contenía 0,351 gramos de cocaína con una pureza del 47,8% (equivalente a 0,167 gramos) por 25 € que el Sr. Martin entregó al acusado.

Al acusado le fueron intervenidos 185,95 € de los cuales 25 € proceden de la venta de sustancia estupefaciente, sin que se haya acreditado el origen de la cantidad restante.

La sustancia fue intervenida instantes después de la transacción en poder del Sr. Martin por agentes de la Policía Municipal de Madrid.

El valor de la sustancia intervenida asciende en el mercado ilícito a 39,25 €.

El acusado es natural de Guinea-Bissau y carece de permiso de residencia en España, donde no tiene vínculos familiares, laborales o sociales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Florian en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICINCO EUROS con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, con prohibición de regreso por cinco años.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiera efectuado ya, así como la de 25 € intervenidos al acusado, debiendo aplicarse parte del resto de la cantidad ocupada al pago de la multa y restituir la cantidad remanente al acusado".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Florian, al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su impugnación aduce la parte apelante que en la resolución recurrida se habría producido "un error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española ".

Así, razona quien ahora recurre, después de exponer los criterios jurisprudenciales que considera de aplicación procedente al caso, que los agentes de policía local que depusieron como testigos en el acto del juicio oral, únicamente aseguran haber observado, de manera imprecisa, un "intercambio" entre el ahora acusado y el posible comprador de la sustancia, señalando los agentes que, en efecto, "intercambiaron algo por cierta cantidad de dinero". Según afirman los testigos el acusado se sacó "algo" de la boca y se lo entregó al supuesto comprador, sin que, en consecuencia, pudieran observar de qué objeto se trataba. Por otro lado, pone de manifiesto quien ahora recurre que tampoco los agentes fueron capaces de decir "cuál fue el contenido de la breve conversación que mantuvieron" el acusado y el pretendido comprador de la sustancia, explicando que, acaso, la conversación previa pudo no haber tenido nada que ver con la supuesta venta de drogas, siendo posible, por ejemplo, que el Sr. Martin se hubiera limitado a la compra de las entradas para el pub en el que el acusado trabajaba, "entradas que había estado vendiendo durante toda la noche".

A su vez, observa quien ahora recurre que carecen de cualquier valor probatorio las manifestaciones que el Sr. Martin pudiera haber realizado a los agentes de la policía local cuando le intervinieron la sustancia que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, declaraciones que no ratificó en el acto del juicio oral (sin que el mismo prestara declaración en la fase de instrucción), limitándose en éste a señalar que no recordaba nada de aquella noche ya que previamente había estado consumiendo alcohol y otras sustancias. En cualquier caso, explica la apelante que, aunque se tuviera en cuenta que el Sr. Martin, después de entregar a los agentes la sustancia descrita en el relato de hechos probados, hubiera admitido que acababa de adquirirla a una persona de raza negra, ello no significa ni que la compra se hubiera realizado inmediatamente antes (podría referirse a 10 o 20 minutos antes), ni tampoco que se la hubiera adquirido precisamente al acusado.

A su vez, quien ahora recurre observa que la conducta previa mantenida por el pretendido comprador, a la que igualmente se refiere la sentencia impugnada, acercándose a distintas personas y dirigiéndose a ellas, negando los interpelados con la cabeza, no significa necesariamente que el Sr. Martin se estuviera interesando por una posible compra de drogas, siendo que el contenido de dichas interacciones podría explicarse de muy diversas maneras, incluso, atribuyendo al Sr. Martin un interés por vender (y no por comprar) dichas sustancias.

Por otra parte, se queja el recurrente de que la Sala sentenciadora haya tenido en cuenta, conforme explica en su sentencia, el que se califica como escasamente convincente relato sostenido por el acusado, destacando quien ahora recurre que dichas manifestaciones en ningún caso pueden reputarse como prueba de cargo válida para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni tampoco para otorgar complementariamente valor de prueba a las que por sí mismas no la tuvieran. Además, observa el recurrente que el acusado, conforme manifestó en el juicio, desempeñaba para un establecimiento de ocio próximo, una doble función: por una parte, captaba posibles clientes entre las personas que circulaban por las inmediaciones; y, por otra, les vendía entradas para acceder a dicho establecimiento, además de realizar funciones de aparcacoches para los clientes VIP del local. Por eso se hallaba, explica el apelante, en poder de aproximadamente 185 €, que eran, según afirma, "el resultado de la venta de entradas y de las propinas que le daban los clientes por aparcar sus coches".

A su vez, pone de manifiesto quien ahora apela, que al acusado no se le intervino ninguna clase de sustancia tóxica, sin que la circunstancia de que los agentes indicaran que cuando procedieron a su detención les pareció que el acusado "se tragaba algo" permita suponer que ello fuera la sustancia tóxica que, supuestamente, se dedicaba a vender, máxime cuando no reflejó después "sintomatología alguna".

Finalmente, observa quien ahora recurre que aunque los hechos sucedieran en un lugar en el que "abunda el tráfico al menudeo", dicha circunstancia no permite atribuir esa conducta al ahora acusado, concluyendo, en definitiva, "que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, pues existen dudas mucho más que razonables de la culpabilidad de mi representado".

SEGUNDO

Este primer motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y...

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