STSJ Comunidad de Madrid 130/2020, 15 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2020
Número de resolución130/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0097480

Procedimiento Recurso de Apelación 35/2020

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Apelante / Apelado: D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 130/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a quince de abril de dos mil veinte .

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento sumario 1815/2018 procedentes de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, -rollo de apelación núm. 26/2020 - en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado Ezequiel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso contra la sentencia núm. 719/2019, de 12 de noviembre de 2019, en la que ha resultado condenado por un delito de abuso sexual. Ha interpuesto el recurso en su nombre el Procurador de los Tribunales don Mariano López Ramírez, a quien defiende la Letrada doña María Parejo Sousa.

Interviene la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo en representación de la parte personada doña Estibaliz, asistida por la Letrada doña Beatriz Ascensión Mezo Fernández desde la vista del juicio oral, por quien también se ha formalizado recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 23ª correspondiente al rollo de procedimiento sumario 1815/18 que a su vez dimana de las diligencias sumariales núm. 1379/18 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹ De la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que Ezequiel, con NIE NUM000, nacido el día NUM001 de 1992, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, con situación irregular en España, residía junto con Marisol y Rosana, en una vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 de Madrid, decidieron ofrecer una fiesta en la noche del día 15 junio 2018, a la que asistieron diversos amigos, entre ellos Estibaliz, quien era amiga de Aurora, a quien conoció en ese momento el acusado. Estuvieron conversando ambos durante la noche, procediendo Ezequiel en distintas ocasiones a besarla, manifestándole su deseo de tener relaciones sexuales con ella, obteniendo la negativa de ésta, y, en un momento determinado, y habiéndose retirado ambos al dormitorio de él, la desnudó practicando sexo oral con ella, no obstante, cuando él fue a penetrarla vaginalmente, ella, quien hasta ese momento no había tenido relaciones sexuales completas, le rogó que parase, comenzando a llorar y verbalizando "no, no para, por favor", lo que fue oído por los restantes habitantes del domicilio, procediendo él, en ese momento, con ánimo libidinoso, a levantarle las manos y sujetárselas por las muñecas por encima de la cabeza, refiriéndose "no voy a parar, sigue", consumando de esta forma la penetración por vía vaginal.

A causa de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dilaceración en el himen en la región de la horquilla vulvar junto con petequias/esquimosis puntiformes, erosión lineal de 3 cm de longitud en el tercio proximal de la cara interna del muslo derecho, esquimosis de 1 cm en región infraescapular izquierda y erosiones lineales paralelas en región supraescapular izquierda.

En fecha 27 junio 2018 se dictó auto imponiéndose al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Inmaculada, su domicilio, lugar de trabajo estudios o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma.

El procesado no estado privado de libertad por esta causa. «‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

‹ QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Ezequiel como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial durante el periodo de condena.

Se impone la prohibición de aproximarse a Estibaliz, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a menos de 500 metros, así como comunicar con la misma a través de cualquier medio por un periodo de SEIS AÑOS

Y la medida de libertad vigilada durante un plazo de SEIS AÑOS a cumplir tras la pena privativa de libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , se acuerda que la pena se sustituya por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado le sea concedido la libertad provisional.

Por vía de responsabilidad civil el procesados deberán indemnizar a Inmaculada en la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €) por los daños morales sufridos. Suma a la que se aplicaran los intereses legales del art. 576 LEC .

TERCERO

En defensa del condenado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la resolución con dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de Ezequiel.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 7 de enero de 2020.

CUARTO

Por la parte personada, se ha formulado recurso de apelación en lo atinente a la duración de la pena de prisión impuesta interesando su elevación, que ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como en defensa del condenado.

QUINTO

En diligencia de constancia de 28-01-20 se acordó formar rollo de Sala de apelación por haber recibido las actuaciones, se tuvo por personados a los apelantes y se procedió a ordenar por diligencia de igual a la designación de Magistrado ponente y a determinar la formación del tribunal según el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, como consecuencia de la provisión de las plazas de la Sección de Apelación, por haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

SEXTO

Fue dictado en 11-02-2020 auto por este tribunal denegando la admisión de prueba documental a la representación del recurrente Ezequiel que una vez devenido firme, se procedió en DIOR de 25-02-20 a señalar el día 14 de abril de 2020 para la deliberación y fallo de la pendencia, lo que ha tenido efecto por medios telemáticos.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo 1º del recurso: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 846 Ter.3.

  1. Preliminar. Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que como tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional ha de concretarse «‹ en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  2. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  3. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  4. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia«‹.

  5. Constatamos que el recurso punga por desvirtuar la suficiencia y la razonabilidad de la motivación que desarrolla la parte en dos extremos:

  1. que no concurrían los requisitos jurisprudenciales que permiten que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo.

  2. La falta de valoración por el tribunal a quo de otras pruebas de descargo debidamente practicadas en el acto del juicio oral, que evidenciarían la inocencia del Sr. Ezequiel.

Antes de desarrollar el sub motivo cuestiona que la sentencia haya apreciado que su patrocinado no siempre había declarado lo mismo, dado que en la indagatoria al folio 177 había admitido el sexo oral y cuando ella dijo me meo paró ratificando en su declaración ante el instructor en el folio 47, y en la vista que «‹ ellos dos no alcanzaron a tener una relación sexual vaginal, porque el no tenía erección«‹, con independencia de ello y aunque indirectamente como...

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