STS 94/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución94/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1709/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 94/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1750/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Almería, en autos nº 227/2014, seguidos a instancia del trabajador D. Heraclio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Heraclio, representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social número Tres de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Heraclio debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 2.281,21 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Heraclio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 7-5-07, con la categoría profesional de G6 Comercial y percibiendo un salario de 3.026,37 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. - La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

  3. - Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Jeronimo y D. Jorge.

    La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 33.501,94 € (37.079,93 € brutos), de los cuales 21.316,49 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 12.185,45 .€ netos restantes (15.763,44 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

  4. - Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 16.140,11 €, de los cuales 7.219,32 correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 8.920,79 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Heraclio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 20 de abril de 2016, en autos n° 227-14, seguidos a su instancia, sobre materias laborales individuales, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida , declarando el derecho del actor a percibir la cantidad reclamada de 3.609'66 euros, a la cual se le aplicará un interés moratorio desde el 27-10- 2012, condenando a la Entidad Gestora, a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad adeudada en concepto de intereses".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 2015 (recurso 1508/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia litigiosa radica en determinar el alcance de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial cuando opera el silencio administrativo positivo.

El trabajador demandante solicitó al Fondo el pago de las indemnizaciones correspondientes a la indemnización por despido y salarios adeudados, con arreglo al crédito salarial reconocido por certificación de la administración concursal emitida el 2 de mayo de 2012, en cuantía total de 33.501,94 euros, de los cuales 21.316,49 euros corresponden a la indemnización extintiva y 12.185,45 euros a los salarios adeudados. El actor solicitó el abono de la prestación de garantía salarial en fecha 27 de julio de 2012. El Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 12 de diciembre de 2013 en la que acordó reconocer a este trabajador la cantidad total de 16.140,11 euros, de los cuales 7.219,32 euros correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 8.920,79 euros restantes a salarios.

  1. El trabajador interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el Fondo reclamando la diferencia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, condenando a dicho organismo al abono íntegro de la cantidad reclamada, aplicando el efecto positivo del silencio administrativo. El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 10 de diciembre de 2015, recurso 1508/2015.

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambos casos la controversia litigiosa consiste en dilucidar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada del silencio administrativo positivo. Los trabajadores solicitaron prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, no obteniendo resolución expresa en el plazo de tres meses. Superado dicho plazo, el Fondo dictó resolución reconociendo solo una parte de las prestaciones solicitadas. Los trabajadores interpusieron demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social. En la sentencia de contraste se condena al Fondo a abonar la totalidad de la prestación reclamada en virtud del efecto del silencio positivo. Por el contrario, en la sentencia referencial se absuelve al Fondo de Garantía Salarial.

  3. La discordancia entre ambas sentencias, con los resultados contrapuestos, obliga a concluir que nos encontramos en el supuesto de hecho regulado en el art. 219.1 LRJS, justificando la necesidad de unificación doctrinal.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 62.1 f) de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable al caso); del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo y del art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que el Fondo sólo puede responder en los casos previstos en el art. 33 del ET.

TERCERO

1. En relación con el alcance del silencio positivo, la cuestión fue unificada por esta Sala en sentencias del Pleno de 20 de abril de 2017 recurso 701/2016 y 669/2016 y posteriores. La sentencia de este Tribunal de 18 de diciembre de 2018, recurso 4005/2017, compendia dicha doctrina:

1) La normativa aplicable al efecto es la recogida en el art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/92, de indudable aplicación al Fondo.

2) El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

3) Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

4) Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

5) También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

6) Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

  1. En la presente litis, ni en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en su fundamentación, ni en el recurso de casación unificadora interpuesto por el Fondo, aparece mención alguna a que el beneficiario solicitara la prestación al Fondo de Garantía Salarial sin reclamar una concreta cuantía, por lo que se trata de un supuesto distinto del enjuiciado en las sentencias de este Tribunal de 30 de octubre de 2019, recurso 2114/2017 y 17 de diciembre de 2019, recurso 1667/2017.

QUINTO

1. Por consiguiente, debemos resolver este pleito conforme a la transcrita doctrina jurisprudencial establecida con carácter general en relación con el silencio administrativo positivo en las reclamaciones formuladas contra el Fondo de Garantía Salarial ( sentencias del Pleno de 20 de abril de 2017 recurso 701/2016 y 669/2016 y posteriores).

Dado que los parámetros objeto de comparación son similares en el presente supuesto, hemos de concluir igual falta de contendido casacional del motivo referido, si bien en esta fase procesal en la que nos encontramos se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 1 de diciembre de 2016, recurso 1705/2014; 2 de diciembre de 2016, recurso 661/2014; y 5 de diciembre de 2016, recurso 3832/2015).

  1. La desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina que se examina comporta, oído el Ministerio Fiscal, la imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, en el recurso de suplicación 1750/2016.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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