STS 42/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución42/2020

RECURSO CASACION núm.: 2374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 42/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2374/2018 interpuesto por Casiano, representado por la procuradora Dª Mª Mercedes Revillo Sánchez, bajo la dirección letrada de D. David Brú Galiana, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 8 de junio de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona que en la causa de Procedimiento Abreviado nº 390/2017 dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el Rollo de Sala nº 64/2018 dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO .- Se declara probado que el acusado Casiano, mayor de edad y de nacionalidad española, quien sobre las 01;41 hora del día 24 de febrero de 2016 conducía el turismo auto taxi de su propiedad marca Toyota modelo Prius con matricula .... ZHJ por la calle Viriat de Barcelona, lugar donde fue identificado por lo funcionarios de la Guardia Urbana con TIP NUM000, TIP NUM001 y TIP NUM002 por una infracción de tráfico y quienes comprobaron que el acusado había sido privado del permiso de conducir por resolución judicial.

SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2016 se dicto Auto acordando la intervención del turismo auto-taxi matrícula .... ZHJ el cual quedó ingresado en el depósito municipal el día 10 de marzo del mismo año. Dicha medida cautelar se dejo sin efecto por Auto de 14 de julio de 2016.

TERCERO.- El acusado Casiano tiene los siguientes antecedentes penales computables al haber sido condenado en :

Sentencia firme de fecha 10 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n°8 de Barcelona ( ejecutoria 63/2009) como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día ; pena que quedo extinguida el 17.10.2001

Sentencia firme de fecha 7 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Barcelona por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de 3 euros que extinguió el 13.04.2012 y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses ( ejecución que se enlazó con la impuesta en la siguiente sentencia de 16.11.2010 por un delito de conducción careciendo de permiso a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros ( que extinguió el 6.02.2012) si permiso a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

Sentencia firme de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Barcelona por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica a la pena de 4 y 16 días de prisión (que extinguió el 31.03.2011) y 4 años de privación derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores (cuya ejecución se enlazó con la impuesta en la anterior sentencia de 7.10.2010 y por un delito de conducir careciendo de permiso a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (la cual extinguió el 6.02.2012)

Sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Barco de Valdeorras de Barcelona ( ejecutoria 534/2011) por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso , a la pena de 6 meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años en la misma fecha, quedando extinguida el 29.08.2015.

Sentencia firme de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 14 de Barcelona ( D.Urgentes 99/2012) por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, que extinguió el 3.12.2013 ( ejecutoria 2173/2012 del Juzgado Penal n° 12 de Barcelona) 6 meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años en la misma fecha, quedando extinguida el 29.08.2015

Sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona (D.Urgentes 21/2014) por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, la cual extinguió el 5.03.2015 ( ejecutoria 569/2014 del Juzgado Penal n° 24 de Barcelona)

Sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Penal 2 de Barcelona por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, la cual extinguió el 20.04.2015 ( ejecutoria 847/2015 incoada por el Juzgado Penal 24 de Barcelona.

Sentencia firme de fecha 12 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Vilanova i la Geltru ( D.Urgentes 13/2016) por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, la cual no está extinguida, generando la ejecutoria 84/2016 del Juzgado Penal n° 3 de Vilanova i la Geltru.

La ejecución de la sentencia firme de 16 de noviembre de 2010 procedente del Juzgado Penal n° 26 de Barcelona fue enlazada con la Sentencia de 7.10.2010 acordándose la liquidación de condena de 6 de febrero de 2012 ( ejecutoria 2901/2010) tramitada por el Juzgado Penal n° 15 de Barcelona por la que ahora el acusado extinguiría la misma el 12 de mayo de 2017, constando el conocimiento de la misma porque la Sentencia de 10.09.2012 dictada con la expresada conformidad del acusado ya admitió conocer la sentencia de 16.11.2010 por delito de conducción careciendo de permiso y en el mismo sentido en la sentencia de conformidad de 27 de febrero de 2014 en el Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona. Asimismo en las sentencias de 3.03.2015 y de 12.02.2016 todas de conformidad el hoy acusado conocía la sentencia de 7 de octubre de 2010.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Casiano, como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción careciendo de permiso, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista durante el tiempo de TRES AÑOS .

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó el siguiente pronunciamiento:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Barcelona con fecha 18-01-2018 en el Procedimiento Abreviado n° 390/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Casiano

Primero

Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 56.1.3º y, paralela y/o subsidiariamente, por inaplicación del art. 33.6 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 107 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por quebranto del principio de proporcionalidad, así como vulneración del derecho fundamental a la libre profesión ( art.35.1 de la CE).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Casiano

PRIMERO

Nos enfrentamos otra vez al recién estrenado recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim contra sentencias dictadas en asuntos enjuiciados en primera instancia por un Jugado de lo Penal. Como explica la STS 2010/2017 de 28 de marzo esta nueva modalidad de casación, en la que brilla de modo singular su tradicional función nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes ordinariamente no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad, provocando una indeseable dispersión interpretativa. Con pretensiones más propedéuticas que afán academicista, la citada STS afirma que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto en el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) cuanto en los arts. 9.3 CE (seguridad jurídica) y 14 CE (igualdad).

El pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda de 9 de junio de 2016 realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. S olo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) que impone como secuela la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada. Esa estricta acotación puede producir algún problema de articulación con eventuales quejas que quisieran hacerse valer en amparo ante el TC y que, sin embargo, no pueden ser tratadas antes en casación. Corresponderá al TC pautar la forma de combinar y armonizar ambos tipos de pretensiones (bien permitiendo el paralelismo en la tramitación dada la diversidad de objetos y finalidades -lo que sería solución plausible, aunque seguramente reclamaría una previsión legal, en cuanto que la finalidad de este tipo de casación se alcanzaría en todo caso con independencia del final del asunto concreto-; bien obligando en esos caso a postergar la denuncia ante el TC sobre el derecho fundamental violado. No podría hacerse valer más que una vez resuelta la casación siempre que mediante ella no haya quedado sin contenido la queja.

Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la Ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. Decía el acuerdo:

"Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

SEGUNDO

Cuestiona el recurrente la determinación de la pena de "inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio" ( art. 45 CP) cuando se impone como pena accesoria ( art. 33.6 CP) y denuncia en el motivo primero -único con interés casacional- tres infracciones:

1) Vulneración del deber de motivación de la pena accesoria referida.

2) Imposibilidad de imponer de forma conjunta las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( art. 44CP) y la de inhabilitación profesional (art. 45).

3) La indebida aplicación de la pena de inhabilitación profesional, ya que la extensión de la pena impuesta (tres años) es superior a la pena principal (8 meses de prisión).

El motivo deberá ser parcialmente estimado.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación tanto la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº 26 de Barcelona de fecha 18-1-2018 como la dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8-6-2018 justifican la extensión de la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión como taxista "teniendo en cuenta que efectivamente todos los ilícitos se han cometido desempeñando la actividad profesional como taxista por parte del mismo, siendo reiterada su conducta delictiva teniendo relación directa dicha actividad profesional con el ilícito perpetrado y la evidencia derivada de su hoja histórico-penal de la más que probable reincidencia en dicho comportamiento".

Por lo tanto, aún de forma especialmente escueta, la decisión del tribunal se encuentra motivada. No obstante, la falta de motivación de que se denuncia respecto a la concreta imposición de esta pena de inhabilitación especial afecta a otro aspecto -que será analizado más tarde-, y en el que la queja deberá ser estimada.

CUARTO

En cuanto a la imposibilidad de imponer de forma conjunta las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, según recuerda la STS 24-2-2010 en relación con el art. 56.1 CP, en la STS 1171/2006, de 27 de noviembre, esta Sala ya decía que "... la redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de la expresión "impondrán" referida a jueces y tribunales, supone que el órgano jurisdiccional debe imponer una penalidad accesoria en todo caso. La expresión "alguna o algunas" resuelve definitivamente las dudas que la anterior literalidad del precepto suscitaron en cuanto a si era posible imponer más de una penalidad accesoria, que habían sido ya resueltas por la jurisprudencia en el mismo sentido que la ley vigente. La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los arts. 55 y 56 CP.

En las penas inferiores a diez años, dice el art. 56, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el tribunal tiene la obligación ("impondrán") de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se menciona, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito ( STS 1359/2000, de 10 de julio).

La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado como una consecuencia accesoria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y la finalidad de la sanción penal.

De otro lado, en relación con la imposición de una o varias penas accesorias, dice la STS 58/2013, de 31 de enero, que esta Sala no ha mantenido un criterio unánime sobre esta cuestión, que ha dejado de tener trascendencia desde la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, que redactó el precepto estableciendo que los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las que enumera seguidamente. Así, la STS nº 1309/1999 entendió que era posible imponer más de una pena accesoria, criterio que no siguió la STS nº 93/2007, que entendió, por el contrario, que hasta la mencionada reforma solo se podía imponer una, y que la opción contraria suponía una interpretación expansiva en perjuicio del reo.

Para el DRAE, el término se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras, en oposición a "ninguno/a", y en su tercera acepción indica número, magnitud o grado, ni pequeños ni grandes. Desde esta perspectiva, pues, no es un término que necesariamente deba ser interpretado como referido a una sola posibilidad.

De otro lado, como se razona en la citada STS 1309/1999 y en otras posteriores, la compatibilidad entre varias de las penas accesorias previstas en la ley con carácter general resulta de una interpretación lógica, sistemática y teleológica. Pues reconociendo como una decisión razonable plasmada en la ley que quien ha aprovechado un empleo o cargo público o una profesión u oficio para cometer un delito, no pueda ejercerlo mientras cumple la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta y que al mismo tiempo no pueda presentarse como elegible al desempeño de cargos públicos, la cuestión resulta aún de mayor claridad cuando se trata de cargos públicos condenados por delitos no propios del cargo aunque éste se haya aprovechado, si fuera necesario elegir entre evitar que continúe ejerciéndolo mientras cumple la pena privativa de libertad o evitar que pudiera presentarse a las correspondientes elecciones.

Por otra parte, aunque la jurisprudencia ha considerado que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena accesoria residual, en realidad, en el marco del ordenamiento jurídico español, no se trata de una pena que necesariamente debiera figurar como accesoria de determinadas penas privativas de libertad, en tanto que el artículo 6.2.a) de la LOREG dispone que "son inelegibles: los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena". En consecuencia, logrado el objetivo de la previsión legal, es decir, hacer inelegible al condenado durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, nada impediría considerar que la pena accesoria pertinente, dada la naturaleza de los hechos, es precisamente la que impide que, durante la duración de la pena impuesta, continúe ejerciendo su profesión u oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, quien los utilizó concretamente para una finalidad tan rechazable como la comisión de un delito.

QUINTO

En cuanto a la extensión de la pena de inhabilitación profesional y la infracción del art. 33.6 CP, el motivo deberá ser estimado, tal como solicita el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo.

En efecto, el delito por el que el recurrente fue condenado -conducción sin permiso ( art. 383 CP)- no lleva consigo como pena específica o principal la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, por lo que habrá que entender que la pena de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista tiene la consideración de pena accesoria ( art. 56.3 CP) y, por lo tanto, de aplicación lo preceptuado en el nº 6 del art. 33 CP ("las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan otros preceptos de este Código", redacción dada por el art. único apartado 2 de la LO 15/2003, de 28-11-2003, con vigencia desde el 1-10-2004). Consecuentemente al no ser de aplicación la excepción prevista en el precepto, la inhabilitación deberá tener la misma duración que la pena principal impuesta (esto es, en el caso concreto, 8 meses).

Esta es la interpretación que esta Sala Segunda viene manteniendo en las siguientes sentencias:

1) STS 381/2009, de 14 de abril

FJ. 20º "... Dado que el art. 33.6 del Código penal establece que las penas accesorias "tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de éste Código", y que la Sala sentenciadora de instancia ha aplicado el apartado 32 del art. 56 del mismo Texto legal (inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art 579 del Código), habrá de estarse la la duración de la pena principal (en este caso, cinco años). El Tribunal de instancia, incorrectamente, y desconociendo aquel precepto, que parifica la duración de 'la pena accesoria a la pena principal, lo sitúa en tres años, sin mayor argumentación que considerar tal franja temporal "adecuada a las circunstancias del caso".

2) STS 58/2013, de 31 de enero .

FJ. 9º "... No obstante, la falta de motivación que se denuncia respecto a la concreta imposición de esta pena de inhabilitación especial afecta a otro aspecto en el que la queja debe ser estimada. Es el relativo a la extensión de la pena, que el Tribunal de instancia impone en extensión de un año, también sin motivación alguna. El Tribunal no explica al justificar las penas el por qué de su decisión, pero ha de entenderse, ante ese silencio, que la pena se impone como accesoria de la privativa de libertad. Y siendo así, el artículo 33.6 del Código Penal impone su adecuación a la duración temporal de la pena principal, lo que obliga a su reducción a esos límites, lo que se acordará en segunda sentencia".

Y a contrario sensu, tal como se deduce de la más reciente STS 26-5-2016:

"Amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación del artículo 336 CP en relación al 56 .3 y 40 del C. Penal que establecen la duración de la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio.

  1. Nos dice el recurrente que conforme al art. 336 C.P., las penas accesorias deben tener una duración igual a la de la principal... por lo que, si se imponen 3 años y 6 meses de prisión, no puede a su vez castigarse con inhabilitación hasta 6 años.

  2. Al recurrente no le asiste razón.

Como bien puntualiza el Fiscal, el recurrente tendría razón si se tratara de una pena accesoria, pero lo cierto es que se pidió, como pena principal, aunque facultativa, interesada por el Mº Fiscal con base en el art. 192.2 C.P, según redacción originaria antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de 22 de junio, actualmente, después de la reforma del C. Penal por LO 1/2015, incorporado en el nº 3º de ese mismo artículo.

De ahí que se entienda correctamente impuesta esta pena facultativa, complementaria de la principal, que no posee el carácter de accesoria".

En base a lo razonado, el motivo deberá ser admitido.

SEXTO

Al estimarse parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Casiano , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 8 de junio de 2018.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el rollo de apelación de Sala nº 64/2018, seguida por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 390/2017, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, por un delito contra la seguridad vial contra Casiano, con DNI nº NUM003, hijo de Gerardo y Adolfina, nacido el NUM004/1955 en Villamayor de la Boullosa-Baltar, Orense, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de junio de 2018, que ha sido recurrida en casación por el condenado antes mencionado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia precedente, la duración de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de taxista, como pena accesoria, tendrá la misma, 8 meses, que la pena de prisión impuesta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Condenar a Casiano a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista durante el tiempo de ocho meses.

  2. ) Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente (no modificados por el presente fallo).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente Andrés Martínez Arrieta

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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