STS 1309/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1068/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1309/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Rey Estevez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, instruyó diligencias previas con el número 291/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 5 de febrero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado que sobre las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del día 18 de febrero del año precedente, en las proximidades del Pub Boucos, sito en el nº 3 de la Calle Trinas de esta Ciudad, el acusado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue cacheado por funcionarios policiales, al sospechar que pudiera portar sustancias estupefacientes, siéndole encontrado entre sus ropas la cantidad de ocho gramos y medio de hachis, sustancia de la cual es consumidor habitual e igualmente fué cacheado el amigo del anterior llamado Pedro, encontrándole catorce gramos y medio de hachis, respecto del cual no se ha formulado acusación por el Ministerio Público. Que se procedió a la detención de los anteriormente citados y conociéndose por la Policía que Bernardocompartía un piso en la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, de esta ciudad, con Diegoy Gabriel, figurando este último como titular del mismo y sospechando que en su interior pudieran encontrarse sustancias estupefacientes o instrumentos destinados al tráfico de aquellas, solicitaron del Juzgado de Instrucción nº 2, autorización de entrada y registro de dicho domicilio, haciendo referencia en su solicitud a la titularidad de Gabriely del hecho de vivir solo en el mismo. Dictado el auto autorizando el registro en fecha 19 de febrero de 1997 se procedió por funcionarios policiales, asistidos de la Sra. Secretaria de dicho Juzgado a su práctica, encontrándose en el domicilio Gabriely Diego, los cuales fueron cacheados y esposados antes de proceder al registro. Que entre los objetos más relevantes encontrados procede destacar: en la habitación que ocupaba Bernardo(en ese momento detenido) una cartilla de ahorros a su nombre y un resguardo de ingreso de dinero también a su nombre. En la habitación que ocupaba Diegouna bolsa de plástico conteniendo diecisiete óvalos de hachis pesando 102 gramos, sustancia de la que es consumidor habitual, en la habitación ocupada por Gabriella cantidad de 250.000 pts en papel moneda y una planta semi-seca de marihuana; en el salón, dentro del aparato magnetoscopio una balanza de precisión marca Tamita; varias bolsitas de plástico con cierre superior y otra con unos orificios redondeados y finalmente en el cuarto de baño, flotaban en el interior del inodoro, veinticuatro cápsulas de un fármaco que por el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes de Madrid, tras su análisis se calificó como Metilendioximetanfetamina, con un peso de 10,5 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: :

    FALLAMOS: Que condenamos al acusado Gabrielcomo autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito por el que venían siendo acusados a BernardoY A Diego.

    Procédase en ejecución de sentencia a la destrucción de la droga intervenida. Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión sufrida por esta causa. Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representacion del recurrente Gabrielbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por falta de claridad en la narración de los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del art. 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del art. 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 368 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal, por violación del art. 56 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, (muestra su conformidad al motivo 4ª del recurso interpuesto), la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega falta de claridad en los hechos probados.

El vicio de falta de claridad en los hechos probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. (S.T.S. 13 de Abril de 1998, entre otras).

En el caso actual no concurre dicho vicio casacional. La concreción en los hechos probados de la ocupación en un lugar específico del domicilio del acusado de una determinada cantidad de drogas no es oscura, confusa ni ininteligible y se complementa en el fundamento jurídico con la valoración probatoria de la declaración del acusado reconociendo que él mismo había arrojado la droga en dicho lugar, lo que permite una subsunción precisa.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución Española, alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba legalmente obtenida respecto del elemento típico de la toxicidad de la sustancia ocupada.

El motivo debe desestimarse. Consta documentado en las actuaciones el resultado del análisis de la droga realizado por un laboratorio oficial, comunicado formalmente al Organo Jurisdiccional por el responsable del referido organismo, análisis no impugnado ni expresa ni tácitamente en la instancia. Es reiterada la doctrina jurisprudencial (ver, por todas, STS nº 806/99, de 10 de junio), en el sentido de que los informes analíticos oficiales emitidos por un laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes y suscritos por un responsable técnico del servicio constituyen prueba suficiente de la naturaleza de la sustancia ocupada sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral siempre que su resultado haya sido aceptado expresa o tácitamente en la instancia, al no haberse impugnado en cualquier forma el dictámen debidamente documentado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, alega la vulneración del principio "in dubio pro reo" por estimar que el Tribunal expresó sus dudas de modo indirecto y pese a todo optó por la posibilidad más perjudicial para el reo.

Como señalan las sentencias de 12 de julio y 10 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999, entre otras, el principio "in dubio pro reo" sólamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En el supuesto actual no se aprecia vulneración alguna de dicho principio. La parte recurrente se apoya en que la resolución impugnada utiliza, para descartar que otro de los acusados hubiese ocultado la droga en el inodoro, el hecho de que se encontraba esposado durante el registro, estimando que al concurrir esta misma circunstancia en el condenado debió llegar la Sala a la misma conclusión. Pero prescinde del dato esencial, en el que funda la Sala su convicción fáctica, de que fué el propio recurrente quien reconoció en el juicio que fué él mismo quien arrojó la droga al lugar donde fué encontrada, con anterioridad al inicio del registro. Cuestión distinta es que la Sala no estimase verosímiles las manifestaciones exculpatorias del acusado atribuyendo la titularidad de la droga a una tercera persona no identificada, lo que constituye un tema de valoración probatoria de las manifestaciones personales cuya credibilidad debe ser apreciada, sobre la base de la inmediación, por el Tribunal de Instancia. La pluralidad de indicios concurrentes (posesión de las cápsulas de anfetamina, ocultación en su habitación de una elevada cantidad de dinero en metálico racionalmente procedente de la venta de drogas, ocupación en el domicilio de su titularidad de utensilios y efectos utilizados ordinariamente para el tráfico, pluralidad de viajes acreditados a lugares contiguos a la frontera donde notoriamente se aprovisionan los traficantes, etc), racionalmente valorados y apreciados por el Tribunal sentenciador, son hábiles y suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, impugna la pena impuesta de 200.000 pts de multa por estimar que al no constar el valor de la droga ocupada no existe módulo para su cuantificación.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto no existiendo en el Código Penal actual un precepto como el art. 74 del Código Penal anterior que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por delito, y no constando acreditado el valor de la droga objeto de tráfico que constituye un dato esencial para determinar la cuantía de la pena de multa conforme al art. 368 del Código Penal actual, no resulta posible cuantificar la multa y debe, en consecuencia, prescindirse de dicha pena.

Quizás habría sido conveniente que el legislador hubiese incluído en el art. 368 una cuantía mínima para la multa. De "lege data" únicamente cabe encarecer a los Organos Jurisdiccionales, de Instrucción y Enjuiciamiento, que precisen en todo caso el valor de la droga objeto del delito, elemento esencial para la determinación de la íntegra consecuencia punitiva legalmente prevenida.

QUINTO

El quinto y último motivo, también por infracción de ley, denuncia vulneración del art. 56 del Código Penal, relativo a las penas accesorias. Estima el recurrente que la expresión "alguna" utilizada por la norma ("En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes") equivale a "sólo una" y por tanto no es legalmente posible imponer conjuntamente las penas de suspensión de cargo público e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, como se hace en la sentencia impugnada.

Para la resolución del motivo conviene reiterar lo ya expresado en la sentencia nº 430/1999, de 23 de marzo, en relación con el sentido y finalidad de las penas accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

El artículo 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, " si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", pero no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así se deduce, en primer lugar, de una interpretación gramatical del precepto a través de su atenta lectura y de la utilización de la expresión "éstos", ligada a los derechos afectados por la última inhabilitación especial a que se refiere el artículo. En segundo lugar, de su interpretación sistemática que vincula esta limitación con lo dispuesto en los arts. 42 y 45 del mismo texto legal que exigen una expresa concreción y motivación de los derechos afectados. En tercer lugar, de su interpretación histórica, de acuerdo con los precedentes legislativos y jurisprudenciales, pues dicha limitación tiene su antecedente en el art. 41.2º del Código Penal de 1973 y en la doctrina de esta Sala que exigía una relación directa, e incluso causal entre la profesión u oficio objeto de la inhabilitación y el delito cometido (Sentencia de 9 de junio de 1989, entre otras). En cuarto lugar de su interpretación lógica, pues el criterio contrario conduciría al absurdo, al determinar que un Alcalde, por ejemplo, habría de seguir rigiendo desde la prisión los destinos de su ciudad mientras cumple condena por tráfico de drogas o falsificación de moneda, ya que al tratarse de delitos no directamente relacionados con su cargo, no podría aplicarse la pena accesoria de suspensión del ejercicio del mismo durante el tiempo de la condena. Y, en quinto lugar, de su interpretación teológica, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, pues si bien está plenamente justificado limitar la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, como pena accesoria, a aquellos supuestos en que hubieran tenido relación directa con el delito cometido, de acuerdo con el principio de intervención mínima en materia de penas que determina que éstas sólo se aplicarán cuando sean necesarias y en la medida en que lo sean, y también lo está en el supuesto de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que conforme a lo dispuesto en el art. 42 produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, no concurre la misma justificación para las penas de suspensión de empleo o cargo público, cuyo efecto se limita a privar de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena, art. 43, o de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que únicamente priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44), cuyo efectivo ejercicio es notoriamente incompatible con la pena de prisión impuesta.

El contenido, naturaleza y duración de estas penas las vincula directamente con las limitaciones necesariamente determinadas por los efectos propios de la pena de prisión, incompatible con las exigencias de todo orden -incluso de honorabilidad- que conlleva el ejercicio de un cargo público, por lo que resultan inherentes, en principio, a la naturaleza de la pena de prisión establecida en la condena, con independencia de una innecesaria, y generalmente no concurrente, relación directa con el delito cometido.

Atendido el sentido y finalidad de las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo público (art.43 Código Penal 1995) y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (art. 44 Código Penal 1995) no cabe aceptar la interpretación del recurrente en el sentido de que la expresión "alguna de las siguientes" determina la incompatiblidad entre ambas y consiguiente prohibición de imposición conjunta. En primer lugar porque el indefinido "alguna" no equivale necesariamente en el lenguaje ordinario a "sólo una" (de ser ésta la voluntad del legislador la norma diría "una de las siguientes"). En segundo lugar porque si el legislador hubiese pretendido que en todo caso hubiese que imponer una única pena accesoria, como interpreta el recurrente, el precepto legal lo expresaría así, diciendo que los Tribunales impondrán "como pena accesoria", y no utilizaría la expresión plural "como penas accesorias" que indica expresamente la posibilidad de imponer más de una. Y en tercer lugar porque la posibilidad de aplicación complementaria de ambas penas accesorias se deduce del sentido y finalidad de la norma, cuando la pena privativa de libertad se impone a quien desempeña un cargo público. La interpretación contraria conduciría al absurdo dado que determinaría la necesidad de optar entre permitir al cargo público condenado que continuase desempeñándolo mientras cumple la condena de prisión impuesta por sentencia firme o suspenderle en su ejercicio pero autorizándole a ser elegido para nuevos cargos públicos durante el mismo periodo de condena, cuando en realidad, como se ha expresado, ambas limitaciones son complementarias e insitas a la incompatiblidad entre la imposición y el cumplimiento de una pena de prisión -en cualquiera de sus grados-, y las exigencias propias de un Estado Democrático de Derecho para el desempeño de Cargos Públicos, incluida la incongruencia que constituiría mantener de modo simultáneo el reproche social insito en la pena privativa de libertad y la confianza social que requiere el desempeño de un Cargo Público.

Es por ello por lo que ya en la sentencia nº 430/1999, de 23 de marzo, se señalaba que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debe ser de imposición generalizada en las sentencias que contengan una condena a pena de prisión de hasta diez años, como ya se realiza efectivamente en la práctica judicial, en consonancia además con lo dispuesto en el art. 6.2º.c) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 1985 (L.O. 5/85, de 19 de junio) que con carácter general y sin necesidad de que la sentencia penal condenatoria lo establezca así de modo expreso, declara inelegibles en cualquier elección por sufragio universal directo a los "condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, durante el periodo que dure la pena".

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso interpuesto al no apreciarse la incompabilidad reclamada por el recurrente. En cualquier caso en el supuesto actual el recurso carece además de practicidad, dado que al no desempeñar el acusado cargo público alguno del que pudiese ser suspendido, la única pena accesoria impuesta con carácter efectivo es la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que es la pena accesoria residual que procede imponer con carácter generalizado en estos casos.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Gabriel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, incoó diligencias previas contra Bernardo, hijo de Humbertoy de Guadalupe, de 23 años, estado soltero natural de Burgos, vecino de Burgos, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM002sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa (no recurrente en el presente procedimiento), contra Gabriel, hijo de Jesús Ángely Claudia, de 26 años de edad, natural de París (Francia) con domicilio en Burgos, C/ DIRECCION000nº NUM000NUM001, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa (recurrente del presente recurso), y contra Diego, hijo de Ramóny Carmen, de 22 años de edad, soltero, natural de Burgos, con domicilio en esta ciudad c/ DIRECCION001nº NUM003sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa (no recurrente en el presesente procedimiento), se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), con fecha 5 de febrero de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dar por reproducidos los de la sentencia impugnada.

NUM004.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la imposición de la pena de multa.III.

FALLO

Dejando subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, SE DEJA SIN EFECTO la imposición de la pena de multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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